1 Radicación No. 23001-22-14-000-2026-10036-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3512-2026 Radicación No. 23001-22-14-000-2026-10036-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 18 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Karina Calonge Gómez contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Cereté, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n° 2025-00895-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de los medios de convicción emergen los siguientes antecedentes fácticos relevantes: Bancolombia SA promovió proceso ejecutivo en su contra y de Arca Ideas Pecuarias y Agroforestales SAS, en el que, luego del trámite correspondiente, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, aceptó la recusación planteada por la accionante (Rdo. 2019-00416-00).
En consecuencia, dispuso enviar el trámite al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo municipio que en providencia del 4 de diciembre de la misma anualidad, declaró infundado el impedimento, acto seguido dispuso enviar la diligencias al Tribunal Superior de Montería, en orden a que se surtirá el trámite establecido en el artículo 140 del Código General del proceso (Rdo. 2025-00895-00).
De igual modo, resolvió abstenerse de resolver las nulidades procesales planteadas por la accionante, con fundamento en que « no cuenta con la competencia para resolver aspectos de fondo (…), pues estos solo vendrían ante la aceptación del impedimento o a partir de la asignación del superior». Seguidamente, en providencia del 20 de enero de 2026, resolvió corregir en el sentido, de ordenar la remisión del trámite al Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad (Rdo. 2025-00895-00).
La accionante refiere que el 27 de enero de 2026, presentó incidente de nulidad, toda vez que acorde con la regla en cita, el superior jerárquico para dirimir el impedimento es el Tribunal Superior del Distrito Judicial; cuestiona que se ignorara esa solicitud previa y se procediera a remitir el asunto al Juzgado del Civil del Circuito, desconociendo « el precedente del mismo proceso (autos 5 de septiembre de 2019 y 19 de diciembre de 2023), donde el Tribunal Superior de Montería ya había resuelto situaciones idénticas». 2.
Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, resolver la nulidad planteada el pasado 27 de enero y, en consecuencia, remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito de Monteria para que resuelva el impedimento. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté informó que, mediante acta individual de reparto, le fue asignado impedimento procedente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cerete dentro del proceso ejecutivo n° 2025-00895-00 y, que, a la fecha del informe, no había emitido pronunciamiento alguno, puesto que desde su asignación únicamente habían transcurrido dos días. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté rindió informe, se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó que la acción constitucional sea declarada improcedente o, subsidiariamente, negada, toda vez que la controversia carece de relevancia constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo, al considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad, resultando prematuro emitir un pronunciamiento ante el estado del proceso ante el juez natural, por las siguientes razones: El impedimento fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté mediante reparto del 9 de febrero de 2026, el cual, no había adoptado decisión alguna, pues apenas habían transcurrido pocos días desde la asignación del expediente.
En consecuencia, el proceso «se encuentra en curso y no ha sido decidido por la autoridad judicial competente». La solicitud de nulidad procesal presentada por la accionante contra al auto de corrección del 20 de enero de 2026, tampoco había sido resuelta al momento de interponerse la acción de tutela y, por ende, se pretendía a través de este mecanismo anticipar la decisión del juez ordinario, resultando incompatible con su carácter residual.
No se acreditó el agotamiento de los medios ordinarios, pues no existía constancia de que la accionante hubiese interpuesto los recursos procedentes contra la mencionada providencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante alegó que está inmersa en una vulneración actual derivada de la remisión del expediente a una autoridad judicial que carece de competencia funcional.
En primer lugar, sostuvo que el Tribunal incurrió en un «exceso de ritualismo manifiesto» al considerar válido el envío del expediente al juez civil del circuito para resolver el impedimento, pese a que -en su criterio- la competencia para dirimir recusaciones o impedimentos entre jueces municipales corresponde exclusivamente al Tribunal Superior.
En segundo lugar, señaló que también erró al afirmar que no se habían agotado los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que los autos que deciden impedimentos no admiten recursos. Por otra parte, cuestionó que se hubiese considerado prematura la tutela. A su juicio, la vulneración del debido proceso se habría configurado desde el momento en que el expediente fue remitido a un juez que carece de competencia funcional para conocer del asunto, por lo que la irregularidad no depende de una decisión futura sino de un acto consumado.
Adicionalmente, alegó la existencia de un defecto fáctico por omisión, porque no se valoró un memorial presentado el 16 de febrero de 2026, que, según afirma, contenía elementos probatorios relevantes sobre la secuencia temporal de las actuaciones procesales, lo que condujo a que el fallo se dictara sobre un expediente incompleto, pues guardó silencio absoluto frente a él. CONSIDERACIONES 1.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Karina Elizabeth Calonge solicita que se resuelva la solicitud de nulidad presentada el 27 de enero del año en curso dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté. En el mismo sentido, pretende que se remitan las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial, al ser competente para resolver el impedimento formulado. 2.
De la improcedencia de la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad. 2.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta vía. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los instrumentos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC393-2026 entre muchas). 2.2.
Precisado lo anterior, del expediente remitido se observa que, mientras el proceso ejecutivo en referencia estaba siendo conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, la accionante presentó recusación contra la funcionaria judicial, la cual, se declaró impedida para conocer del trámite el 15 de septiembre de 2025. Recibido el asunto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el 4 de diciembre de 2025, declaró infundado el impedimento, pues las causales son taxativas y deben probarse de manera concreta.
En particular, señaló que no existía evidencia suficiente sobre denuncias disciplinarias ni de una enemistad grave y recíproca que afectara la imparcialidad judicial. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Montería para lo de su competencia y se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad planteada por la parte demandada.
Con posterioridad, el 20 de enero del año en curso, el mismo despacho corrigió el numeral segundo de dicha providencia y dispuso que se enviara la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Cereté. Inconforme la accionante el 27 de enero siguiente, solicitó nulidad procesal y el « cumplimiento del trámite de impedimento», con fundamento en que en el auto del 20 de enero se incurrió en un error jurídico al modificar el destino de la remisión del expediente, dado que el superior jerárquico para resolver el impedimento entre juzgados municipales es el Tribunal Superior de Montería, de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso.
El 9 de febrero fue asignado el asunto por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, para que resolviera lo pertinente. 2.3. Del anterior recuento, se impone confirmar el fallo impugnado, por falta del requisito mencionado en la modalidad de prematuro, porque al momento en que se presentó esta acción de tutela se encuentra en trámite el referido impedimento ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, que es la autoridad judicial que en este momento le corresponde asumir o repeler la competencia para resolver, acorde con el artículo 140 del Código General del Proceso.
Lo anterior implica que se encuentra pendiente en sede ordinaria resolver lo que se pide vía constitucional. Por consiguiente, no es la tutela el único medio para que se resuelva en derecho sobre el tema que cuestiona la accionante, e insiste en su memorial del pasado 13 de febrero. Lo visto cierra el paso a la intervención del juez constitucional, toda vez que este mecanismo no corresponde a un instrumento establecido por el legislador para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades jurisdiccionales, en atención a su carácter residual y subsidiario.
En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 2.4. Cabe agregar que no se advierte mora judicial injustificada por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté para emitir el pronunciamiento que corresponda, en atención a que este trámite se promovió un día después de haberle remitido el expediente en referencia. Adicionalmente, acorde con el artículo 144 ibidem, «El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad», por lo tanto, tampoco se advierte irregularidad o demora en el trámite de la nulidad planteada por la accionante. 3.
De conformidad con lo visto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12