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STC3511-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00060-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3511-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00060-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de febrero de 2026, en la acción de tutela que Luis Ramón Carvajal Serna instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n° 05001250200020210135400.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de « petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, principios de buena fe, transparencia y lealtad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En sustento indicó que el 27 de octubre de 2025 presentó un derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política y conforme a la Ley 1755 de 2015.

En dicha misiva pidió información clara, precisa y verificable, relacionada con: · El reparto y asignación del turno dentro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. · El acto administrativo, reglamento interno o soporte normativo que justificara la alteración del orden de turno. · La trazabilidad y traslado del expediente disciplinario No. 05001-25-02-000-2021-01354-00. · Información indispensable para garantizar el juez natural, la imparcialidad y el debido proceso.

Narró que la petición fue enviada a los canales institucionales oficiales de la entidad accionada y cumple todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley. Que conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial disponía de un término máximo de quince (15) días hábiles para emitir respuesta de fondo.

Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela (13 ene. 2026), dicho término ha sido ampliamente superado, sin que exista respuesta alguna, ni total ni parcial, ni pronunciamiento formal, ni solicitud de prórroga. 2. Por lo anterior, pidió se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: «dé respuesta expresa, clara, motivada y verificable a cada una de las solicitudes formuladas en el derecho de petición presentado el 27 de octubre de 2025, en especial, y sin que ello implique limitación alguna: 1.La explicación detallada y documentada del criterio de reparto y asignación del turno aplicado en el expediente disciplinario No. 05001-25-02-000-2021-01354-00. 2.La identificación y remisión del acto administrativo, reglamento interno, circular o disposición normativa que autorice o justifique la alteración del orden de turno, si existió. 3.La trazabilidad completa del expediente, indicando fechas, dependencias, funcionarios responsables y actos de traslado o reasignación. 4.La determinación expresa de la autoridad competente y del juez natural disciplinario, con fundamento normativo. 5.Cualquier otra solicitud contenida en el derecho de petición, sin exclusiones, omisiones ni respuestas genéricas. 6.ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la respuesta al derecho de petición no sea aparente, genérica, evasiva, fragmentaria ni dilatoria, y que se abstenga de emplear fórmulas vagas, remisiones internas o contestaciones en bloque que desnaturalicen el contenido esencial del derecho fundamental de petición. 7.DECLARAR que el derecho fundamental de petición implica para la autoridad accionada el deber de tratar al peticionario con seriedad institucional, respeto y diligencia, y que cualquier actuación omisiva o evasiva constituye una afectación directa a la confianza legítima en la administración de justicia. 8.ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se abstenga de reiterar prácticas administrativas consistentes en el silencio, la evasión o la dilación injustificada frente a derechos de petición relacionados con el control de la legalidad de actuaciones disciplinarias, por ser contrarias a los principios de buena fe, transparencia, lealtad procesal y eficacia de la función pública. 9.ADVERTIR a la entidad accionada que el incumplimiento de las órdenes impartidas en el presente fallo, así como la persistencia en conductas omisivas frente al derecho de petición, no constituye una simple irregularidad administrativa, sino una afectación grave a derechos fundamentales, con las consecuencias legales, constitucionales y disciplinarias a que haya lugar. 10.ORDENAR que la respuesta al derecho de petición sea emitida por funcionario competente, debidamente identificado, con firma responsable, indicando cargo, dependencia y sustento normativo, a fin de garantizar trazabilidad, responsabilidad funcional y control posterior, evitando respuestas anónimas o impersonales. 11.ADVERTIR que una respuesta parcial, evasiva o que omita pronunciamiento sobre alguno de los puntos planteados constituirá incumplimiento del fallo de tutela, con las consecuencias legales correspondientes».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el 27 de octubre de 2025 recibió comunicación electrónica por parte del accionante, mediante la cual este solicitó la verificación del turno asignado y de la trazabilidad del expediente disciplinario adelantado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, así como otras solicitudes relacionadas con el trámite interno de dicha actuación. Refirió que «en fecha 27 de enero de los corrientes, la Secretaría Judicial dio reparto a la queja planteada por el señor Luis Ramón Carvajal Serna, a efectos de dar inicio a la investigación disciplinaria correspondiente y dilucidar así los cuestionamientos esbozados en los puntos 1, 3, 4 y 5 de la petición, lo cual se le fue debidamente comunicado al actor a través de correo, remisión que se adjuntará a la presente respuesta, junto con la comunicación de reparto y el acta individual de reparto.

Por otra parte, respecto del punto 2, se remitió la solicitud a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que remita al peticionario el reglamento interno vigente de esa corporación. De este hecho fue informado el peticionario y de ello se anexará copia a esta contestación». 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, luego de hacer el recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso radicado bajo el n° 05001250200020210135400, dijo que lo alegado le resultaba ajeno porque «la presunta vulneración no tiene que ver con el trámite impartido al proceso disciplinario que surte en este Despacho con radicado N° 05001250200020210135400, sino a que no ha obtenido respuesta a la petición radicada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» y en tal circunstancia pidió la desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que la queja presentada por el aquí accionante fue sometida a reparto, circunstancia que le fue comunicada y en lo concerniente a la solicitud de remisión del reglamento interno vigente del «Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Sala observa que dicha información no corresponde al ámbito funcional de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual esta actuó conforme a los principios de eficacia, coordinación y colaboración armónica al remitir la solicitud a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad competente para atenderla, circunstancia de la cual fue informado el peticionario (…)».

LA IMPUGNACIÓN Formulada por el accionante, en esta oportunidad manifestó su inconformidad frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, entre otras, porque «el documento del 11 de febrero de 2026 el Oficio 040 CAV (sic), donde el Secretario de la Comisión Seccional de Antioquia afirma olímpicamente que no tienen reglamento porque el reparto es "asunto de la Oficina Judicial".

Esta es una afirmación temeraria, la Oficina Judicial es un ejecutor técnico; quien define las reglas, los turnos y la transparencia del Juez Natural es la propia Comisión. Alegar que "otro lo hace" para no responder por la trazabilidad de un expediente es una burla al Estado de Derecho (…)». Además, que dicha entidad no le ofreció respuesta a las doce solicitudes que elevó. CONSIDERACIONES 1.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en responder la petición que radicó el 27 de octubre de 2025, con el fin de obtener la información arriba referida. 2. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.

Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observa que la autoridad accionada, el 27 de enero pasado, sometió a reparto la queja planteada por Luis Ramón Carvajal Serna «a efectos de dar inicio a la investigación disciplinaria correspondiente y dilucidar así los cuestionamientos esbozados en los puntos 1, 3, 4 y 5 de la petición», y en lo atinente a la obtención del «Reglamento Interno Vigente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia», tal como le fue comunicado, fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

En ese orden, se advierte que, si bien al momento en que el accionante formuló la presente acción no había recibido respuesta a la petición en comento, lo cierto es que la autoridad accionada atendió dicha solicitud durante el trámite de la tutela. De este modo, la situación que dio origen a la acción ya no existe y, en esa medida, carece de objeto impartir orden alguna sobre ese específico aspecto.

Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 3. Consideración adicional. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados en la impugnación frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por constituir hechos sobrevinientes que no integraron la queja inicial y, por ende, no fueron objeto de contradicción por las partes (CSJ STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).

Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016- 00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). Puestas así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12