2 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00081-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3510-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00081-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 23 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 202X- 00XXX.
ANTECEDENTES 1. El accionante, mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que en el año 2020 firmó un documento que pretendía formalizar una ayuda voluntaria para su nieto, Jesús[footnoteRef:1], la cual acordó verbalmente por un monto de $1’050.000 mensuales, pero allí se consignó en $2’150.000, cifra incompatible con su pensión y mínimo vital.
Explicó que el documento fue firmado sin acompañamiento, sin verificación notarial de su lucidez pese a ser adulto mayor y sin que se le entregara copia, lo condujo a que él continuara consignando únicamente la suma realmente ofrecida. [1: Ver Registro Civil de Nacimiento, página 42, archivo 0002PoderAnexosDemanda, 001CuadernoPrincipal, expediente 202X-00XXX-00.] Precisó que, en el año 2024, con sustento en ese documento, fue demandado en el proceso objeto de amparo, pese a que no cumple con la claridad y literalidad exigidas en el artículo 422 del Código General del Proceso, porque la obligación quedó redactada a nombre del menor y no de la madre en su representación, Leonor, de modo que, es nulo por falta de capacidad.
El despacho accionado libró mandamiento de pago el 18 de noviembre de 2024, decisión mantenida el 22 de octubre de 2025. Afirmó que incluso la juez partió de un hecho falso: el supuesto fallecimiento del padre del menor para justificar la representación exclusiva de la madre y mencionó que ésta cuenta « con el título ejecutivo de cobro de alimentos que se le emitió cuando se divorció », según el cual, el pago de alimentos quedó a cargo del padre. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo cuestionado y, en su lugar, rechace la demanda. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá defendió la legalidad de sus decisiones. 2. Quien actúa como apoderado de la señora Leonor en el juicio controvertido, expresó, entre otras, que la controversia debe ventilarse en el proceso ejecutivo y no ante el juez constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al considerar que, si bien el accionante interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo cierto es que también formuló la excepción denominada « inexistencia de título ejecutivo », sin que aun se haya proferido sentencia que la resuelva.
Finalmente, advirtió que el juez del proceso conserva la facultad de revisar de oficio la validez del título en esa decisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor sostuvo que el artículo 430 del Código General del Proceso[footnoteRef:2] limita la discusión de los requisitos formales del título ejecutivo a la reposición contra el mandamiento, por tanto, la vulneración se concretó en el auto de 22 de octubre de 2025 que resolvió ese recurso y mantuvo la orden de pago.
Alegó que la tutela es procedente en este estadio, pues la Corte Constitucional fijó una temporalidad de seis meses para su interposición y, de aguardarse la sentencia sobre excepciones, operaría la «caducidad constitucional » frente a la mencionada decisión. [2: «(…) Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)»] CONSIDERACIONES 1.
La queja constitucional. La inconformidad del accionante recae en que, a su juicio, el documento con fundamento en el cual el juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo en su contra no cumple los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, razón por la cual, solicita se le ordene declarar la nulidad del proceso y, en su lugar, rechazar la demanda. 2.
De la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad. 2.1. Jurisprudencialmente, se ha indicado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta vía (CSJ.
STC547-2022, STC393-2026, entre muchas). 2.2. Precisado lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, por falta del requisito mencionado en la modalidad de prematuro, porque no se ha proferido sentencia en la que se resuelva la excepción de fondo denominada « inexistencia de título ejecutivo », planteada por el accionante con fundamento en los mismos argumentos aquí expuestos.
En efecto, de la revisión del expediente se advierte que la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que, en principio, aquélla debe proferirse, está programada para el 30 de abril próximo a las 8:30 a.m. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024, STC2302-2026, entre muchas). 3. De los argumentos en impugnación 3.1. Si bien el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso circunscribe el debate sobre los requisitos formales del título ejecutivo con la reposición, ello no significa que la discusión quede definitivamente clausurada con la resolución del recurso, porque el juez del proceso conserva la potestad y el deber de examinar la idoneidad del título al momento de dictar sentencia, ya sea a partir de las excepciones propuestas por la parte ejecutada o incluso de oficio, con el fin de verificar que concurran los presupuestos que habilitan la ejecución (CSJ.
STC16584-2025). 3.2. En ese orden, tampoco prospera el argumento sobre la « caducidad constitucional », pues el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo aportado como tal, se definirá en la sentencia, situación que impide al juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ.
STC077-2026, entre otras). 4. Por lo visto, ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13