Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00343-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3509-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00343-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por TPL Colombia Ltd. –Sucursal Colombia- contra el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Marlene Beatriz Durán Camacho, Alejandro Martínez Villegas y José María del Castillo Abella, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en proceso de arbitramento con radicado n° 153343.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento accionado. Manifestó que Technical Petroleum Services Engineering SAS – TPSE la convocó al asunto arbitral en razón de la cláusula compromisoria establecida en el contrato de prestación de servicios que celebraron el 17 de octubre de 2019, asunto en el que oportunamente planteó como « excepciones de mérito principalmente la inexistencia del servicio alegado a través de unas supuestas facturas de venta, así como a desconocer una serie de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código General del Proceso ».
Expresó que, agotadas las etapas correspondientes, la autoridad accionada profirió el laudo arbitral de 25 de julio de 2025, con el que accedió a las pretensiones del demandante y, entre otras cuestiones, declaró « no probada la tacha de los testimonios, o de sospecha, formulada en contra de los testigos » allí mencionados, providencia de la que se negó la aclaración pedida el 5 de agosto de 2025.
Expuso que formuló recurso extraordinario de anulación contra el laudo, el cual está bajo el conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, dicho mecanismo no es idóneo para « corregir el DEFECTO FÁCTICO » cometido por el accionado, toda vez que esa herramienta se restringe « a causales formales y no permite la revisión integral de la valoración probatoria ».
Sostuvo que el Tribunal de Arbitramento realizó una indebida e insuficiente valoración de los elementos probatorios, puesto que omitió pruebas que evidenciaban la falta de prestación del servicio, no analizó todas las cláusulas del contrato celebrado entre las partes -que exigían ciertas condiciones para demostrar la prestación del servicio-, valoró de forma incompleta los testimonios, desconoció la parcialización de algunos declarantes y realizó inferencias alejadas de lo probado, puesto que de las facturas allegas no podía colegir la aceptación de los cobros realizados por el demandante y la efectiva prestación del servicio. 2.
Como consecuencia de lo expuesto, pidió que se « deje sin efectos el Laudo arbitral proferido el 25 de julio de 2025 al interior del proceso arbitral 153343 (TECHNICAL PETROLEUM SERVICES ENGINEERING S.A.S. – TPSE VS TPL COLOMBIA LTD – SUCURSAL COLOMBIA) ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal de Arbitramento informó que sus funciones terminaron el 5 de agosto de 2025, relató las actuaciones adelantadas en el asunto y expresó que se han propuesto otras acciones de tutela frente al proceso, además, expresó que laudo ahora cuestionado se adoptó conforme a la autonomía de la jurisdicción arbitral y sin desconocer los pactos entre las partes y añadió que actualmente se está tramitando el recurso de anulación. 2.
La Cámara de Comercio de Bogotá afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que fueron los árbitros que conformaron el Tribunal accionado quienes definieron el conflicto. 3. La Magistrada Adriana Ayala Pulgarín de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el 29 de septiembre de 2025 asumió el conocimiento del recurso extraordinario de anulación, propuesto por la accionante contra el laudo arbitral de 25 de julio de 2025, mecanismo que se encuentra pendiente de decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, puesto que consideró el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el recurso de anulación formulado por la actora frente al laudo cuestionado, se encuentra en trámite.
Además, resaltó que, las causales alegadas por el recurrente –num. 5 y 7, art. 41 de la Ley 1563 de 2012[footnoteRef:1]- y « su argumentación como los pedimentos, coinciden con lo esbozado en la (…) acción de tutela ». [1: Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…) 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. (…) 7.
Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.] LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para expresar que, si bien el recurso de anulación está pendiente de definición, esto no genera la improcedencia del amparo, toda vez que « el juez constitucional —aun tratándose de un laudo arbitral— debe propender por estudiar de fondo el asunto, sin que ello implique la apertura de una nueva instancia ni el desconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes o de la obligatoriedad del laudo arbitral ».
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. 1.1. TPL Colombia Ltd. –Sucursal Colombia- cuestiona, concretamente, el laudo arbitral de 25 de julio de 2025, no adicionado el 5 de agosto siguiente, mediante el cual se acogieron las pretensiones formuladas en su contra, puesto que, en su criterio, con esa decisión se incurrió en defecto fáctico por indebida e insuficiente valoración de las pruebas. 1.2.
El Tribunal Superior negó el amparo porque consideró su improcedencia al hallarse pendiente de definición el recurso de anulación propuesto por la accionante contra el citado laudo, providencia que impugnó para señalar que, a pesar de la formulación de ese mecanismo, la protección solicitada se abría paso. 2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada 2.1.
Pronto se establece la improcedencia del amparo, como lo determinó el Tribunal, puesto que la solicitud constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que se halla en pleno trámite el recurso extraordinario de anulación que la peticionaria formuló contra el laudo arbitral que ahora cuestiona, razón por la que será confirmado el fallo impugnado. 2.2.
En efecto, se evidencia que en el caso la peticionaria sustentó el recurso de anulación en las causales previstas en los numerales 5º y 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[footnoteRef:2] relativas, la primera, a omisiones en la práctica de pruebas y, la segunda, referente al hecho de fallarse « en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho ».
Según se observa, los argumentos que las soportaron se asemejan a lo alegado en este amparo, puesto que, en torno a la primera causal mencionada, la peticionaria cuestionó que se valoraran ciertos elementos de prueba que no pudo controvertir y, en cuanto a la segunda, afirmó que el Tribunal de arbitramento ignoró cláusulas esenciales del contrato, que determinaban la forma de facturar y cobrar los servicios, además, cuestionó la apreciación de los testimonios por parte de esa autoridad y que se supliera la carga probatoria que le correspondía a la convocante. [2: Artículo 41.
Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…) 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. (…) 7.
Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.] Así las cosas, la tutela surge improcedente porque el juez constitucional no puede anticiparse a la decisión que se adopte sobre la anulación del laudo arbitral, como lo pretende la accionante, mucho menos si se tiene en cuenta que los argumentos aquí planteados son similares a los que están pendientes de solución en la jurisdicción ordinaria.
Sobre el particular, esta Sala, en casos equiparables, ha señalado que el amparo es prematuro si se tiene en cuenta que la autoridad competente es quien debe (…) dar solución al debate de instancia puesto a su conocimiento, siendo útil destacar que, como lo dijo la Sala en un caso similar, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (STC7352-2022).
En esa medida, como el recurso extraordinario aducido se encuentra pendiente de resolución, que eventualmente podría modificar o alterar la decisión censurada, no es adecuado que la sociedad accionante ataque el laudo de forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras) (CSJ, STC STC11026-2023, criterio reiterado en otros casos similares en STC839-2024 y STC3243-2024, entre otras). 3.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2