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STC3508-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10451-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3508-2026 Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10451-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela formulada por Óscar Enrique Jiménez Ensuncho contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con vinculación de Ana Isabel Martínez Flórez y demás intervinientes en el proceso disciplinario n°. 23001-25-02-000-2024-00968-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al «debido proceso judicial sancionatorio», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que Ana Isabel Martínez Flórez instauró queja disciplinaria en contra del accionante. En la audiencia de 11 de junio de 2025, el magistrado instructor, antes de su finalización, anunció que la quejosa aportaría un documento y la instó para que lo aportara digitalizado, circunstancia que fue obedecida mediante correo electrónico del 31 de julio de 2025, en el que allegó « 1) copia del auto No. 697 de 2025 del Tribunal Disciplinario Autorregulador Nacional de Avaluadores, expediente No. 2025-004; 2) copia del avalúo comercial urbano suscrito por el arquitecto Juan Carlos Burgos Guerra; y, 3) copia del avalúo comercial rural suscrito por el perito avaluador Juan B. Rossi Vega ».

En la audiencia de 5 de agosto de 2025, el funcionario accionado corrió traslado del referido correo, indicando que con tal se adosaba un «documento» destinado a que se « incorpor[ara] como ampliación de queja disciplinaria»; sin embargo, advirtió que no reviviría la diligencia de ampliación de la queja en dicha audiencia, pero reconoció que le asistía el derecho a la quejosa de aportar pruebas; por lo tanto, le corrió traslado, «previa legal incorporación de ese documento».

El actor, en esa misma audiencia, recurrió esa determinación bajo el argumento de que la etapa de ratificación y ampliación de la queja se hallaba concluida; que no se agotó el traslado del avalúo y que se le haya puesto a leer una queja en un computador, sin tener en cuenta su edad (66 años), razón por la que pedía con anticipación los documentos para leerlos y analizarlos, recurso que no fue exitoso y dispuso su continuación para el 1 de octubre de 2025 y posteriormente reagendada para el 12 de diciembre de 2025 (29 sep. 2025).

Llegada la fecha y hora, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el servidor accionado puso de presente el trámite que se le imprimiría al escrito allegado por la quejosa el 31 de julio de 2025, relacionado con un nuevo hecho planteado a manera de ampliación de la queja, concerniente a la presunta aportación por parte del disciplinado de un avalúo comercial elaborado por persona presuntamente no habilitada legalmente, dentro de un proceso laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería. Hubo constancia de haberse corrido con relación a dicho escrito el traslado de rigor en sesión de la multicitada audiencia celebrada el 5 de agosto de 2025, sin implicar ello su incorporación formal al expediente, sumado a que el disciplinado descorrió el traslado mediante escrito de 12 de agosto de 2025, oponiéndose a su incorporación como prueba.

En esa oportunidad, el accionante recurrió en reposición y en subsidio apelación; el magistrado instructor se mantuvo en su determinación, advirtió que no procedía la apelación, acogió las solicitudes probatorias del disciplinado y fijó para el 3 de marzo de 2026, para su continuación (12 dic. 2025). 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene, «dejar sin efectos jurídico-procesales, las decisiones adoptadas [5 ago. y 12 dic. de 2025] de traslado e incorporación de los documentos allegados por la quejosa (…) ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, luego de hacer el recuento de la actuación procesal, resaltó que «antes de incorporar debidamente la prueba documental en comentario, el (sic) accionante se le permitió efectuar una contradicción tanto concentrada como difusa, insistiendo sin embargo en la improcedencia de ello -incorporación-, al invocar el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007, relativo a la inexistencia de la prueba, mezclando lo atañedero a los conceptos de prueba ilegal e ilícita, aun cuando el despacho se pronunció en el sentido de que todo ello sería valorado a de la calificación del mérito de la investigación (…)».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado al inferir la razonabilidad en las decisiones adoptadas el 5 de agosto y el 12 de diciembre de 2025 porque «al margen de compartirse o no, no afloran contrarias al orden legal aplicable, máxime cuando en conjunto se ven apoyadas en principios y reglas técnicas que informan la actuación judicial disciplinaria, en torno al recibimiento de las pruebas que aporta el quejoso según la normatividad aplicable (…)».

LA IMPUGNACIÓN Formulada por el accionante, insistió en los argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la actuación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba por las decisiones adoptadas en las sesiones de 5 de agosto y 12 de diciembre de 2025, mediante las cuales dispuso incorporar unas pruebas aportadas por la quejosa. 2.

Inobservancia del presupuesto de subsidiaridad. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las controversias propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, STC1119-2019, STC2287-2022 y en STC6109-2025, entre otras). 3. De la condición prematura de la acción de tutela.

Revisados los argumentos de la presente acción y cotejados con las piezas procesales aportadas al expediente, se infiere que lo que se pretende es que el juez constitucional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales del actor derivadas de las decisiones en las que se habilitó a la quejosa para que aportara documentos en el proceso disciplinario que se adelanta en contra de Óscar Enrique Jiménez Ensuncho.

Prontamente se advierte que el amparo no resulta procedente, en tanto el magistrado instructor no ha adoptado determinación alguna relacionada con las pruebas, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:1]. [1: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días.

Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.

Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Parágrafo.

El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.] En ese orden de ideas, dado que aún está pendiente la calificación del mérito de los medios de prueba aportados, esta circunstancia impide la intervención del juez constitucional y le veda anticiparse a la decisión que debe adoptar la autoridad competente en el escenario natural del proceso.

Obrar de otra manera desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y vulneraría las normas de orden público, cuya aplicación es obligatoria. En relación con acciones de tutela interpuestas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024, STC11632-2025, y STC404-2026, entre muchas). Por lo expuesto, el incumplimiento del requisito genérico de procedibilidad es suficiente para relevar a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, las que, en todo caso, están condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

En consecuencia, se ratificará la decisión objeto de impugnación, aunque por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5