1 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00316-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3507-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00316-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por María Lucila Peralta de Mora por medio de su agente oficioso, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 2017-00587-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por medio de agente oficioso, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, «primacía del derecho sustancial sobre las formas» y la « propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El agente oficioso, refirió ser hijo de la accionante de 86 años, quien se encuentra en condición de paraplejía. Señaló que, en el proceso divisorio promovido por Jabaco S en C. contra Gladys Bárbara Solaque de Martínez, el despacho accionado programó diligencia de remate del inmueble de matrícula inmobiliaria número 50S-359376 para el 13 de febrero del año en curso (radicado 2017-00587-00.) Relató que, en 1980, Víctor Medina, en calidad de propietario, transfirió el predio a sus padres -Idelfonso Mora y Lucila Peralta de Mora- y, desde ese momento ejercieron posesión, además, realizaron mejoras, tales como la construcción de una edificación que es objeto de dicho remate, sin que fueran reconocidas por la autoridad judicial accionada.
Agregó que, fallecido su padre, María Lucila Peralta de Mora depende económicamente del inmueble, el cual, se encuentra arrendado, constituye su fuente de sustento y permitir su remate sin el reconocimiento de mejoras implicaría «la ejecución (…) sin haber liquidado y garantizado el pago de las mejoras reconocidas judicialmente [en otro proceso de petición de herencia] a un poseedor de buena fe constituye una vía de hecho». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al despacho accionado: (i) suspender el remate (ii) reconocer las mejoras (iii) decidir nuevamente la oposición de la diligencia de secuestro y, reconocer la posesión de sus padres sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50S-359376. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del divisorio en referencia. Informó que Idelfonso Mora Fernández, presentó intervención excluyente, rechazada en auto del 9 de septiembre de 2019; promovió oposición para el levantamiento del secuestro, negada en providencia del 1º de febrero de 2022; y solicitó reconocimiento de mejoras resuelta desfavorablemente en auto del 21 de abril de 2022. 2.
La sociedad Jabaco S. en C., refirió que las pretensiones expuestas por medio de este mecanismo excepcional fueron desestimadas por las autoridades judiciales competentes, de modo que no existe vulneración de derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la inconformidad de la accionante se dirigía contra la providencia que fijó fecha de remate dentro del referido proceso divisorio, sin que existiera prueba de que hubiese sido reconocida en ese trámite como sujeto procesal.
Agregó que el hecho de ser la esposa Idelfonso Mora Fernández -quien sí intervino en el trámite- no la legitimaba para cuestionar las decisiones que le fueron desfavorables, puesto que la facultad de contradicción corresponde a quienes participaron en el proceso. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, alegó indebida apreciación de la pretensión, toda vez que, su inconformidad se centró en el desconocimiento de la posesión y el derecho sobre mejoras, cuyo derecho de retención fue reconocido en una sentencia judicial del 30 de Julio de 1998, dictada por el «Juzgado 11 de Familia»; por consiguiente, no se cuestiona el remate «per se», sino la venta judicial «sin previa liquidación y pago de las mejoras que pertenecen a un tercero poseedor de buena fe».
En ese contexto, indicó que la decisión no analizó la posesión durante aproximadamente 45 años, la afectación al mínimo vital de la accionante -persona de 86 años en condición de discapacidad-, desconoció que el arrendamiento constituye un acto de señor y dueño, la accionante es copropietaria y coposeedora, como se desprende de la «Escritura Pública No. 5738 de 1980»; y su falta de vinculación al trámite judicial evidencia irregularidad por ausencia de integración del contradictorio.
Reiteró la existencia de un perjuicio irremediable, derivado de la eventual pérdida del inmueble que constituye la fuente de sustento de la accionante, quien alude ser sujeto de especial protección constitucional. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Lucila Peralta de Mora, por intermedio de agente oficioso, solicita que, en el marco del proceso divisorio en referencia, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, suspender el remate del referido inmueble, reconocer en su favor mejoras, la posesión ejercida y emitir una nueva decisión sobre la oposición a la diligencia de secuestro. 2.
Actuaciones relevantes En el expediente remitido a esta corporación, se evidencian las siguientes actuaciones: 2.1. Idelfonso Mora Fernández presentó oposición a la diligencia de secuestro del inmueble de matrícula inmobiliaria n.º 050-0359376[footnoteRef:1] y, el 1º de febrero de 2022, el despacho accionado la negó, al señalar que, dentro del proceso de sucesión de Amanda Judith Solaque Cabezas, ya había sido declarada inexistente la posesión invocada por los señores Idelfonso Mora Fernández y María Lucila Peralta de Mora sobre el inmueble objeto del litigio.
Por tal razón, estimó improcedente volver a examinar un hecho posesorio previamente definido en otro trámite judicial. [1: C02Excluyente. 01Cuaderno2. Fl25] 2.2. Posteriormente, el señor Idelfonso requirió el reconocimiento de las mejoras realizadas sobre dicho inmueble, con el fin de que fueran tenidas en cuenta para el remate y su valor le fuera restituido como opositor[footnoteRef:2]; no obstante, dicha petición fue negada mediante auto del 21 de abril de 2022, al considerar que quienes están legitimados para solicitar mejoras son los comuneros y la oportunidad es en la demanda o en la contestación de la demanda[footnoteRef:3]. [2: 0033 demandado solicita] [3: 0040 auto resuelve solicitud] 2.3.
Posteriormente, mediante auto del 25 de noviembre de 2025, se fijó fecha y hora para la audiencia de remate para el 13 de febrero de 2026. Sin embargo, esta no pudo ser realizada, debido a que en las publicaciones no se indicaron que la subasta se realizaría de manera virtual. En consecuencia, al momento de la proyección del presente fallo, se encuentra pendiente la fijación de una nueva fecha para la diligencia. 3.
Inobservancia del requisito de la subsidiariedad. 3.1. Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). Igualmente, en casos similares esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022). 3.2. En el presente asunto, revisado el expediente del trámite objeto de queja constitucional, no se advierte que María Lucila Peralta, hubiese acudido en nombre propio ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito Bogotá para informar la titularidad o los derechos que alega tener sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50S-359376.
Tampoco se evidencia que hubiera solicitado la suspensión del remate programado para el pasado 13 de febrero, el reconocimiento de mejoras en su favor o que se resolviera nuevamente la correspondiente oposición a la diligencia de secuestro, más relevante aún, no se advierte petición de integración al juicio ante la falta de vinculación que denuncia en el escrito de impugnación. De ese modo emerge que no ha agotado previamente todos los medios ordinarios que tiene a su alcance para proteger los derechos fundamentales que denuncia conculcados y ello pone de manifiesto la inobservancia del requisito de subsidiariedad, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, en la medida que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o sustitutivo para desplazar al funcionario competente en la definición de las controversias propias de su órbita jurisdiccional. 4.
De los demás argumentos de impugnación 4.1. En lo que atañe a que el remate del inmueble constituye un perjuicio irremediable para la accionante por ser su fuente de ingresos, es necesario reiterar que no es viable acudir a este amparo para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, en tanto que la actuación encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente proferida en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, (…) en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras en STC9958-2022 y, STC13305-2024) (se destaca).
Entonces, por esa línea, (…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ.
STC, 28 oct. 2009, exp.1496-01, citada en, STC11442-2022 y STC13305-2024) (se destaca). 4.2. En lo que respecta a la condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de ser un adulto mayor y a sus condiciones de salud, se advierte que acorde con la jurisprudencia de la Sala, ser adulto mayor no es razón suficiente para brindar protección especial, pues deben quedar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que la coloquen en estado de vulnerabilidad, las cuales no se advierten en este caso; por consiguiente, no procede orden constitucional al respecto (CSJ.
SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras). 4.3. Finalmente, se pone de presente que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, para esa finalidad, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, sino que se requiere del sustento suficiente que amerite la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el asunto, además, debe ser cierto, grave e inminente, que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables, requisitos que en este caso no quedaron evidenciados (CC T-480/11;
CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025). 5. Conclusión Se confirmará la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, en particular no quedaron demostradas las circunstancias de vulnerabilidad, tampoco la existencia de un perjuicio irremediable cierto, grave e inminente que ameritara la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12