Radicación n° 76111-22-13-002-2026-00020-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3506-2026 Radicación n° 76111-22-13-002-2026-00020-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que José Alonso Pérez Rodríguez instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Palmira y Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, así como Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, trámite al que se vinculó a los intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n° 76248-40-89-002-2025-00720-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que promovió acción de tutela contra Movistar Colombia, al estimar transgredidas sus garantías esenciales con ocasión de la instalación de un poste contiguo a su vivienda.
Dicha estructura facilita el acceso de terceros al inmueble y ha sido utilizada para la comisión de actos delictivos, lo que genera un riesgo para la seguridad del hogar. Igualmente alegó la violación de la prerrogativa de petición, debido a que la empresa no atendió oportunamente el requerimiento planteado el 4 de julio de 2025, consistente en la reubicación o retiro del referido elemento.
El resguardo fue negado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (28 nov. 2025). Impugnada esa decisión por el promotor, el Estrado Quinto Civil del Circuito de Palmira la confirmó (26 ene. 2026), luego de considerar que el amparo era improcedente por subsidiariedad, que no se acreditó un perjuicio irremediable ni se vulneró el derecho de petición, pese a advertir que la respuesta ofrecida resultó tardía. El actor sostuvo que dicha providencia incurre en defectos constitucionales que configuran una flagrante vía de hecho. 2.
En esta ocasión pidió se deje sin efectos el pronunciamiento mencionado y, en consecuencia, se ordene a la última autoridad citada que «profiera una nueva decisión en la que: [r] econozca la vulneración del derecho de petición por respuesta extemporánea». En subsidio, emita una nueva determinación en la que declare la conculcación consumada de la garantía superior aludida.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira destacó que, tras confirmar el fallo proferido por el despacho judicial de origen, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, luego de rememorar el decurso de la actuación, afirmó que lo actuado no es violatorio de los derechos superiores invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedentes las pretensiones, porque no se satisfacen los presupuestos que, de manera excepcional, habilitan la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en un trámite de la misma naturaleza. En adición, precisó que el proponente dispone de otros mecanismos para controvertir la eventual configuración de una situación de fraude en las providencias que censura, entre ellos la formulación de las denuncias penales o disciplinarias correspondientes contra los funcionarios que conocieron la demanda de amparo en primera y segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El gestor, tras recabar en los hechos que motivaron la queja, anotó que la Colegiatura de primer grado no estudió de fondo su postura.
Añadió que la decisión desconoce la doctrina constitucional que excepcionalmente admite la procedencia de este mecanismo cuando se acreditan vulneraciones graves de derechos fundamentales. Aunado, a que es plausible el escrutinio cuando se observa una situación de fraude, sin que se exija la existencia de una decisión penal o disciplinaria previa.
Pidió revocar la determinación censurada, para, en su lugar, acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, determinar si en la solicitud de amparo con radicado n.° 2025-00720-01 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira vulneró los derechos fundamentales del reclamante al dictar la sentencia de segunda instancia de 26 de enero del año en curso, en la que refrendó la del Estrado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito de 28 de noviembre anterior, que denegó por improcedente la protección pretendida. 2.
De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es factible examinar los ruegos que se dirigen contra otra acción de tutela cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el amparo resulta procedente en los casos en que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que como el contexto descrito por el accionante no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de enteramiento, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», resulta inadmisible estudiar los cuestionamientos planteados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria, porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. 3.
De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Esta acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de subsidiariedad, por cuanto está dirigida contra el trámite de una queja anterior (Rad. 2025-00720) instaurada por el aquí actor contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, para que, entre otras circunstancias, se le ordenara la remoción del elemento estructural instalado en uno de los costados de su morada.
En ese asunto, el juzgado de primer orden en sentencia de 28 de noviembre de 2025 negó la tutela porque estimó que la situación expuesta «(…) involucra aspectos de propiedad privada y espacio público (…)», los que «(…) pueden ser discutidos mediante acciones ordinarias civiles o (…) administrativas ante las autoridades competentes, las cuales resultan idóneas para resolver el conflicto (…)», sin que se haya demostrado la existencia de una «(…) amenaza concreta, actual y grave (…) que justifique la intervención del juez constitucional (…)».
Acerca de la prerrogativa de petición, observó que «(…) de los anexos aportados en la contestación se evidencia que la empresa respondió la petición inicial [de fecha 4 de julio de 2025] el 16 de julio [siguiente], mediante comunicación física enviada a la dirección reportada por el actor (…), y con ocasión de la tutela reiteró la respuesta el 19 de noviembre de 2025, enviándola al correo electrónico habilitado por el accionante (…)».
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la «(…) respuesta fue clara, congruente y de fondo, indicando que no procede el retiro del poste por encontrarse en espacio público conforme a las normas urbanísticas. Por tanto, no se configura vulneración del derecho de petición y, en todo caso, se advierte la figura del hecho superado (…)». Esa determinación fue confirmada el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, autoridad que, en punto a la garantía reseñada, señaló que «(…) conforme a la solicitud elevada y a la respuesta emitida por la entidad accionada, si bien dicha respuesta fue otorgada de manera tardía, esta fue debidamente puesta en conocimiento del accionante y resolvió de forma clara, precisa y de fondo lo solicitado (…)».
El asunto se remitió para eventual revisión a la Corte Constitucional en la indicada calenda (26 ene. 2026), sin que todavía la decisión objetada haya sido sometida a selección, circunstancia que impide evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. 3.2. En tal sentido, es inviable el análisis de fondo de la protección reclamada, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el tutelante cuenta con la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efectos de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en la determinación adversa. Al respecto, esta Sala Especializada ha enfatizado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023, STC9761-2024 y STC12384-2024) (se subraya). 3.3.
Así las cosas, al subsistir la posibilidad de la eventual revisión e insistencia por parte de la Corte Constitucional, conforme al artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y su reglamento, resulta palmario que la controversia debe agotarse en el escenario natural ya en trámite. 4. Los anteriores motivos son suficientes para ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2