1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02956-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3505-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02956-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Paul Pitter Sánchez Pulido contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 11001609906920210387601.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, buen nombre, honra, dignidad humana, igualdad, libertad y «habeas data», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que en su contra se adelantó proceso penal en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 1° de agosto de 2022, lo condenó a pena privativa de la libertad.
Indicó que dicha decisión fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 17 de junio de 2025, y que frente a esa providencia presentó recurso de casación que no ha sido resuelto. Afirmó que la Sala accionada remitió copia del fallo de segunda instancia a la Procuraduría General de la Nación, autoridad que el 28 de octubre de 2025 expidió certificado de antecedentes en el que se registra la condena impuesta, actuación que desconoce el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que, solo es viable comunicar a la entidad mencionada sentencias que se encuentren en firme. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación eliminar el registro de la sanción impuesta y a las autoridades judiciales accionadas abstenerse de remitir información sobre aquella pena hasta que se encuentre en firme. Además, pidió remitir copias de esta acción de tutela a las autoridades penales y disciplinarias.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación señalaron que, previo a instaurar esta acción, el reclamante no les puso de presente la problemática planteada en el escrito de tutela. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Ludy Clareth Suárez Camacho informó que desde el 15 de mayo de 2025 no es apoderada de Paul Pitter Sánchez Pulido en el proceso analizado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al advertir que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que, el accionante antes de acudir a esta acción de tutela no puso en conocimiento de la Sala accionada su inconformidad con el registro de la condena impuesta.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que la Sala de Casación Penal (i) desconoció que la Sala accionada no es competente para solucionar la situación objeto de queja, pues fue quien la causó, (ii) ignoró que se está ocasionando un perjuicio irremediable a sus garantías, porque el registro de la condena en el sistema de la Procuraduría le impide acceder a empleo y «[acercarse a sus familiares menores de edad]», y (iii) transgredió el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia y (iv) desconoció las sentencias CC T-231 de 1994, SU-622 de 2016, T-4 de 2021 y CSJ STP14488-2023.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Paul Pitter Sánchez Pulido cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comunicó a la Procuraduría General de la Nación el fallo de segunda instancia proferido en su contra el 17 de junio de 2025, aunque no se ha resuelto el recurso de casación que interpuso.
Afirma que la autoridad accionada con dicha actuación desconoció el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. 2. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 2.1. Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024, STC1393-2025 y STC387-2026). Sobre el carácter residual de este mecanismo constitucional, en casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022, reiteradas en STC387-2026). 2.2. Del anterior recuento, emerge la improcedencia del reclamo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante, antes de promover esta acción de tutela, no sometió las quejas aquí expuestas al conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Procuraduría General de la Nación, autoridades que se encuentran facultadas para resolver y remediar la situación objeto de inconformidad.
En efecto, a la primera le compete la remisión, aclaración y corrección de la información relativa a la imposición de condenas, mientras que la segunda tiene a su cargo el registro de aquellos antecedentes en sus bases de datos. 2.3 Cabe añadir que, aunque se alegó la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelen la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño que lo caracteriza (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024, STC12985-2025, entre otras).
Al respecto cumple señalar que el reclamante no demostró que el cuestionado registro le haya impedido acceder a un empleo o mantener cercanía con sus familiares; por consiguiente, no se advierten razones para flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad de este mecanismo excepcional. 2.4. Por otra parte, el actor solicita la remisión de copias de esta actuación a la Fiscalía y a la Procuraduría. No obstante, si considera que se presentó una conducta punible o una falta disciplinaria, le corresponde acudir directamente a las autoridades penales y disciplinarias competentes para instaurar la denuncia o queja correspondiente. 3.
Así las cosas, al evidenciarse que el accionante no agotó los medios de defensa que tenía a su disposición, circunstancia que desconoce el carácter residual del presente mecanismo constitucional, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12