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STC3504-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00008-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3504-2026 Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00008-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por María Alicia del Pilar Riascos Armero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2020- 00191.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en causa propia, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que, dentro del proceso ejecutivo con garantía real n.° 2020-00191, que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, se decretó el embargo y secuestro del inmueble de matrícula «No.240-239488».

En auto de 22 de agosto de 2024[footnoteRef:1], se corrió traslado del avalúo del inmueble por el término de diez días y mediante auto de 30 de agosto de 2024[footnoteRef:2], impartió su aprobación, pese a que, según afirmó, aún restaban cinco días del término legal para pronunciarse frente al dictamen pericial. [1: (ExpedienteJuz3, pdf080). ] [2: (ExpedienteJuz3.pdf081). ] Mediante auto de 11 de junio de 2025[footnoteRef:3], se aprobó el remate y la adjudicación del bien subastado en la diligencia de remate realizada el 11 de marzo del mismo año. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 16 de junio siguiente, porque el avalúo citado había sido aprobado «antes de vencer el término de traslado fijado». [3: (ExpedienteJuz3.pdf100).] Señaló que, en auto del 21 de noviembre de 2025, se mantuvo el auto que aprobó el remate y no concedió el recurso de apelación, pese a que en ella se reconoció que el traslado del avalúo se había ordenado mediante auto de 14 de agosto de 2024, vaciando de contenido el derecho de contradicción, cierra la posibilidad de recursos, haciendo que el remate configure un perjuicio irremediable. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2025[footnoteRef:4], mediante el cual se resolvió el recurso interpuesto, así como el auto de 11 de junio de 2025 que aprobó el remate, «garantizando la integridad del término de traslado (…) para objetar el dictamen pericial». [4: (ExpedienteJuz3.pdf108).] RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto señaló que la ejecutada no objetó el avalúo, no recurrió las providencias posteriores ni se opuso en la diligencia de remate en la etapa oportuna, por lo que la actuación quedó convalidada y, en consecuencia, no se configuró vulneración del debido proceso al haber contado con oportunidades legales de defensa. 2.

Alicia María Muñoz de Cadena, demandante dentro del proceso ejecutivo, solicitó negar el amparo, al considerar que la controversia planteada ya fue objeto de debate y decisión en el trámite ordinario, de modo que la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues contra el auto del 30 de agosto de 2024, mediante el cual se aprobó el avalúo del inmueble, la actora no interpuso recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos inicialmente y, en particular, cuestionó la decisión de primera instancia por considerar que no valoró adecuadamente la irregularidad denunciada dentro del proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Alicia del Pilar Riascos Armero solicita dejar sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso interpuesto contra el auto que aprobó el remate el 11 de junio de 2025. A su juicio, esas decisiones se sustentan en una irregularidad previa, consistente en que el avalúo del inmueble fue aprobado mediante auto de 30 de agosto de 2024 antes de vencerse el término de traslado dispuesto para su objeción o controversia. 2.

Inobservancia del requisito de subsidiariedad. 2.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta vía (CSJ, STC6035-2025). 2.2.

En el presente asunto, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la accionante pretende que se dejen sin efecto los autos de 11 de junio y 21 de noviembre de 2025, con el propósito de rehacer el trámite y habilitar la discusión relacionada con el avalúo del inmueble que fue objeto de remate de matrícula inmobiliaria No. 240-239488, asunto que fue decidido mediante auto de 30 de agosto de 2024 sin que hubiere interpuesto recurso alguno. Los motivos de inconformidad denunciados en sede de tutela debieron ser planteados y controvertidos oportunamente ante el juez natural, a través de los mecanismos procesales ordinarios, como objetar el avalúo dentro del término de traslado[footnoteRef:5], interponer los recursos procedentes contra la providencia que lo aprobó[footnoteRef:6] o denunciar las irregularidades que pudieran afectar el remate antes de la adjudicación[footnoteRef:7], situaciones que, conforme a las piezas procesales allegadas a este trámite no ocurrieron. [5: 080 Corre traslado avalúo.] [6: 081 auto aprueba concepto pericial.] [7: 095 Acta diligencia de remate.] 2.3.

Por lo anterior, la interesada desaprovechó los instrumentos procesales que la ley le confería para controvertir oportunamente las irregularidades que atribuye a la aprobación del avalúo. En consecuencia, no puede acudir a esta acción para subsanar su propia incuria, temática respecto de la cual, la Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC391-2026, entre muchas). 2.4. Adicionalmente, en el sub júdice tampoco procede la protección iusfundamental porque, aunado a que la accionante no ejerció su derecho de defensa mediante el uso de los mecanismos ordinarios procedentes, no probó la existencia de un daño con las características que para ello se exige, pues recuérdese que en CSJ, STC10710-2025, se explicó: (…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.

Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.

(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11). 3. Conclusión Acorde con lo visto, por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13