Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00054-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3503-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00054-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) once de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela formulada por Nenny Amparo Salgado Buitrago y Geiner Camelo de La Ossa contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Fondo Para la Reparación de Víctimas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna e igualdad. Como fundamentos fácticos de la acción expusieron los siguientes: (i) Por hechos atribuidos al Bloque Central Bolívar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, les reconoció como víctimas indirectas del conflicto armado y, en sentencia del 11 de agosto de 2017, ordenó el reconocimiento y pago de indemnización judicial a su favor, por lo cual, una vez ejecutoriada la decisión, se remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, para su cumplimiento material.
(ii) Han transcurrido más de siete años desde que el fallo quedó ejecutoriado sin que hayan recibido el pago de la indemnización, como tampoco se les ha fijado fecha cierta, cronograma ni acto administrativo de cumplimiento. (iii) Según información que obra en el mismo proceso, aproximadamente el 95% de las demás víctimas incluidas en la misma sentencia ya fueron indemnizadas, dejando injustificadamente excluidos a los accionantes, por lo cual consideran que se les ha dado un trato desigual y discriminatorio, sin tener en cuenta que son adultos mayores (63 y 64 años), con enfermedades crónicas como la hipertensión arterial, y discapacidad por parte de la señora Nenny Amparo, quien desde el 27 de diciembre de 2021 padece de pérdida de capacidad laboral global del 57.15%; además ninguno recibe pensión, salarios, subsidios del Estado, ni tienen ingresos estables, por lo cual su condición de vulnerabilidad económica es extrema. 2.
Conforme lo expuesto, los accionantes piden que se le protejan sus derechos fundamentales, se ordene el cumplimiento inmediato, efectivo y material de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, se prohíba a la entidad accionada invocar falta de presupuesto, turnos, priorizaciones administrativas o trámites internos como excusa para no cumplir la sentencia. De manera subsidiaria, solicitan que si se considera necesario se fije un plazo perentorio, concreto e improrrogable, no superior a treinta días, para el pago total.
Finalmente demandan que se advierta a los accionados que su incumplimiento dará lugar a incidente de desacato y las sanciones legales correspondientes. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.La magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, informó que en el proceso transicional n° 11001600025320130031100, se profirió sentencia el 11 de agosto de 2017, en contra de postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, donde se condenaron 32 postulados a la Ley de Justicia y Paz, como responsables de 965 hechos criminales que comprendieron a 1463 víctimas directas y 5125 indirectas, providencia que adquirió ejecutoria el 13 de noviembre de 2019, fecha desde la cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, asumió el seguimiento y vigilancia de la providencia. Agregó que, en la decisión se legalizó el hecho criminal 867, homicidio en persona protegida del señor Geiner Camelo Salgado, y se ordenó indemnizar por daños y perjuicios a sus padres Nenny Amparo Salgado y Geiner Camelo de La Ossa, en calidad de víctimas indirectas.
Correspondiendo el seguimiento del cumplimiento de la orden al juzgado citado, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, administrar el Fondo para liquidar y pagar las indemnizaciones, pues son quienes reciben, administran y monetizan los bienes y recursos entregados por los integrantes de las AUC que se acogieron a la Ley de Justicia y Paz.
Concluyó que, por lo señalado no es la competente para atender la pretensión constitucional, al haber culminado su competencia legal con la sentencia, y solicita ser desvinculada de la acción constitucional. 2. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional contestó que tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia parcial transicional de primera instancia con el radicado 110016000253201400311 y N.I. 110013419001202000053, proferida el 11 de agosto de 2017, parcialmente confirmada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal.
Mencionó que la entidad encargada de pagar las indemnizaciones reconocidas es la UARIV, que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas, y que, en la octava audiencia de seguimiento a las medidas de reparación, practicada el 15 de mayo de 2025, con relación al pago de la indemnización informó la entidad que en general el avance es del 95.31%, respecto de 3.103 hechos victimizantes, 2.504 víctimas, restando por cancelar 153 hechos victimizantes de 142 víctimas, que equivale al 4.69%.
Se indicó el dinero con el que se cuenta y el análisis que se estaba haciendo para distribuir esos recursos a prorrata. En la audiencia se anunció por el juzgado que la 9ª audiencia de seguimiento al cumplimiento de las medidas de reparación tendrá lugar los días 11 y 12 de junio de 2026. Por otra parte, la autoridad judicial hace un recuento de las sumas de dinero que los accionantes han recibido, y que ni ellos ni su apoderado han presentado petición referente al estado de pago de la indemnización. Por tanto, considera que no se encuentra demostrada vulneración a derechos fundamentales de los actores. 3.
De manera extemporánea la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió que no se ha presentado a la entidad ninguna petición por parte de los accionantes, por lo cual no le han dado la oportunidad de pronunciarse previo a interponer la tutela, y que por tanto solicita se declare improcedente la acción al no ser el medio para eludir los trámites administrativos ordinarios.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal realizó un recuento de los hechos relevantes del caso. Explicó que a los demandantes ya se les han reconocido y pagado algunas sumas de dinero —que discriminó detalladamente—, pagos realizados por la UARIV con recursos propios provenientes de la venta y administración de bienes entregados por los condenados en el marco del conflicto armado.
Sin embargo, aclaró que aún quedan saldos pendientes por cancelar. Dicho esto, la Sala advirtió que no es posible afirmar que existe la vulneración alegada, dado que no se acreditó que los accionantes hubieran presentado solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional ni ante la UARIV, relacionada con los valores faltantes.
Por ello, concluyó que primero deben agotarse los trámites correspondientes ante esas autoridades para obtener el pago de las sumas pendientes. Con base en este argumento, declaró improcedente el amparo. Respecto a la Sala de Justicia y Paz, señaló que tampoco se advierte vulneración alguna de su parte, toda vez que con la sentencia del 11 de agosto de 2017 cumplió a cabalidad el trámite que le correspondía. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, inconformes con la decisión de primera instancia, manifestaron que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la demora e incertidumbre frente al pago de la indemnización reconocida dentro del proceso correspondiente, que son víctimas del conflicto armado y necesitan del dinero para su subsistencia, y que no cuentan con otro mecanismo eficaz e inmediato que garantice los derechos reclamados.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Nenny Amparo Salgado Buitrago y Geiner Camelo de La Ossa, esta encaminada a que se les pague de manera íntegra la indemnización que les fue reconocida como víctimas indirectas del conflicto armado, pues a pesar que desde el 11 de agosto de 2017 se profirió sentencia por la Sala de Justicia y Paz accionada, aún no se les ha pagado íntegramente la indemnización, como si ha ocurrido con el 95% de las víctimas reconocidas en el mismo proceso. 2.
De la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 3.
De la improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1. En primer lugar, se advierte que no es la Sala de Justicia y Paz la autoridad competente para hacer efectivo el cumplimiento de su decisión. Según lo dispone el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.21[footnoteRef:1], la competencia para la supervisión de la ejecución de la sentencia en la cual se impone obligaciones a los condenados en la jurisdicción de justicia y paz es el juez con funciones de ejecución de sentencias, esto una vez la sentencia condenatoria quede ejecutoriada. [1: Decreto 1069 de 2015.
ARTÍCULO 2. 2.5.1.2.2.21. Jueces competentes para la supervisión de la ejecución de la sentencia. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba.
Las disposiciones consagradas en el artículo anterior son de competencia exclusiva de los jueces con funciones de ejecución de sentencias, una vez la sentencia condenatoria esté ejecutoriada. Para tales efectos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, podrá crear los cargos de jueces con funciones de ejecución de sentencias que sean necesarios. ] Es por ello que la decisión proferida en el asunto concreto se remitió al juzgado vinculado a la presente acción, quien por tanto es el facultado para vigilar, hacer seguimiento y dictar las decisiones que correspondan para lograr que se cumplan las obligaciones impuestas a los condenados, entre las que se cuentan el pago de indemnizaciones a las víctimas reconocidas.
Por tanto, no se puede atribuir vulneración alguna a la Sala accionada toda vez que su competencia cesó con la ejecutoria de la sentencia mencionada. 3.2. Ahora bien, examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte la improcedencia de la protección frente al Juzgado cuestionado y la UARIV, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad porque los accionantes cuestionan el que aún no se les ha pagado el total de la indemnización reconocida en la sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, dictó el 11 de agosto de 2017, confirmada parcialmente por la Sala de Casación Penal el 13 de noviembre de 2019, sin que hubieren acreditado que su inconformidad fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial y la entidad administrativa encargadas de verificar y cumplir con el pago total de la indemnización. Según informó el juzgado en su respuesta, al examinar la base de datos de la UARIV se observó que a la señora Nenny Amparo Salgado Buitrago se le han pagado los siguientes valores: (i) 15’899.205 conforme resolución 1099 de 21 de mayo de 2021, y (ii) $3’459.409,37 según resolución 5151 de 29 de diciembre de 2022.
Y al señor Geiner Camelo de La Ossa, las sumas de (i) $18’170.520 y (ii) $3’336.259, incluidas en las mismas resoluciones. Además, se han adelantado audiencias de seguimiento a las medidas de reparación, donde la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas ha rendido informes con relación a los pagos, habiéndose celebrado la octava audiencia el 15 de mayo de 2025, en la que relató detalladamente el avance en el cumplimiento, quedando pendiente un 4.69% de las víctimas por indemnizar totalmente, lo cual se anunció se cumpliría en la vigencia en curso, y de ello se informaría en la siguiente audiencia de seguimiento que el Juzgado programó para el 11 y 12 de junio de 2026.
Es decir que la etapa de vigilancia, y cumplimiento de lo ordenado en la sentencia condenatoria está siguiendo su curso normal, teniendo en cuenta a todas las víctimas, tanto directas como indirectas. Si alguna inconformidad tiene los actores con el trámite hasta ahora adelantado por el juzgado y las actuaciones de la UARIV, no se observa que hayan efectuado alguna observación o interpuesto recurso alguno en la audiencia citada.
Como tampoco que las pretensiones de esta acción constitucional, como son que se efectúe totalmente el pago de la suma faltante, se hayan presentado primero ante quienes tienen la facultad de decidir y solucionar el cumplimiento total de la indemnización, antes de promover la acción de tutela. Por tanto, al no haber expuesto sus inconformidades en la audiencia celebrada en mayo de 2025, ni solicitado previamente lo pretendido ante la autoridad judicial y la entidad competente, no se ha agotado el presupuesto de la subsidiariedad.
Se reitera que el amparo constitucional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y tomar decisiones que invada las competencias que la ley les ha atribuido. 3.3. Conforme lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2026, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal, en el asunto de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10