Radicación No. 17001-22-13-000-2026-00022-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3502-2026 Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00022-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de febrero de 2026, en la acción de tutela que Guillermo Andrés Buitrago Huertas presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá -Boyacá, con vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio y la Nueva EPS.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el 15 de octubre de 2025 concedió el amparo que solicitó y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS entregarle los medicamentos « Acetaminofén + Cafeína 500+65 mg (90 tabletas) y Diclofenaco 1% gel tópico (50 gr) » (n° 2025-00417).
Relató que, ante el incumplimiento, presentó un incidente de desacato, en el cual, el mencionado despacho en auto de 26 de noviembre de 2025 sancionó a los responsables. Sin embargo, la autoridad accionada el 4 de diciembre de 2025 declaró la nulidad de lo actuado desde el 27 de octubre de ese año. Señaló que, renovada la actuación, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el 28 de enero de 2026 sancionó a Mariam Liliana Carrillo Peña, gerente zonal Boyacá y como superior jerárquico a Aldemar Casadiego Jaime, gerente regional centro oriente de Nueva EPS y a Luis Oscar Galves Mateus, actual interventor.
Precisó que el despacho accionado, al resolver la consulta de esa decisión, el 4 de febrero de 2026, nuevamente declaró la nulidad con fundamento en que « no se hizo precisión si la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal Boyacá· de la NUEVA EPS, era convocada como directa responsable de cumplir el fallo o en que posición, y este asunto, al tratarse de un trámite sancionatorio, no da lugar a que el operador judicial en sede de revisión infiera tal cosa, cuando del proveído que impuso la medida correctiva no es claro».
Sostuvo que esa determinación incurrió en defecto procedimental al exigir requisitos no previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ese trámite; ausencia de motivación, pues la decisión carece de sustento jurídico suficiente y en desconocimiento del precedente, porque se ignoraron las reglas fijadas por la Corte Constitucional, especialmente en la CC T029/25, sobre el procedimiento y finalidad del desacato, lo cual afectó el cumplimiento oportuno del fallo de tutela. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto cuestionado. En consecuencia, se decida la consulta. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá- Boyacá, afirmó que se atenía sus decisiones. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá alegó ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, por cuanto de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 « el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél » lo cual no se hizo. Agregó que la finalidad del desacato no es la imposición de sanciones, sino propender el efectivo cumplimiento de la orden con respeto al debido proceso, sin que se presente algún requisito general o específico para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante explicó que la sentencia del Tribunal no contiene argumentos claros, pertinentes, concretos ni suficientes, tampoco un análisis de los hechos ni pruebas que la respalden. Además, anotó que aquél evidenció que el trámite del desacato es nulo al incumplir el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 pese a que, esa no fue la razón por la que el juzgado accionado declaró la nulidad, quien, a su juicio, desbordó su autonomía judicial al exigir un requisito no previsto en esa norma.
También adujo que « no existe prueba alguna en el expediente, suficiente para demostrar que el auto donde se anula el desacato, no deba ser revocado, pero si existen pruebas para todo lo contrario, pero el tribunal no lo decretó » y solicitó tener en cuenta las sentencias SU354/17 y T-322 del 2019 sobre precedente judicial para decidir la segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
La queja constitucional. El accionante cuestiona el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá -Boyacá, el 4 de febrero de 2026, que declaró la nulidad de lo actuado desde el 9 de diciembre de 2019 dentro del incidente de desacato de la acción constitucional n° 2025-00417, pues a su juicio, incurrió en defecto procedimental, ausencia de motivación y en desconocimiento del precedente. 2.
Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en el impulso del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC12762-2021, STC-11408-2022, STC850-2026, STC1728-2026). Además, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso» (CSJ STC12949-2025, STC850-2026, STC1728-2026). 3.
De la razonabilidad de la decisión Analizados los argumentos del amparo y confrontados con la decisión cuestionada, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, arbitrariedad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales reclamados. En efecto, el despacho mencionado comenzó por afirmar que en el trámite de desacato se debe verificar que: i) los sancionados sean efectivamente los encargados de atender la orden de tutela, ii) los citados estén debidamente identificados, iii) se especifique claramente el rol de cada involucrado, iv) la sanción derive de un juicio de reproche individual conforme a sus funciones frente al cumplimiento, v) todos los responsables de acatar la orden judicial estén debidamente vinculados, y vi) se hayan cumplido las etapas procesales correspondientes, garantizando el derecho de defensa y la posibilidad de aportar pruebas » (Se subraya).
Y, luego de transcribir el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, advirtió que, tanto en los requerimientos previos como en el auto de apertura y en la providencia sancionatoria, no se precisó con claridad la calidad en que fueron convocados los funcionarios de la entidad, pues se les mencionó indistintamente como responsables del cumplimiento del fallo y como superiores jerárquicos, aspecto que consideró determinante tratándose de un procedimiento de naturaleza sancionatoria, en la medida que, la defensa varía según se trate del primero o del segundo. Recuérdese que para determinar la responsabilidad en el incumplimiento de un fallo de tutela, se requiere hallar la responsabilidad subjetiva del obligado.
Al respecto, se ha precisado que: « el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ.
ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent.
T-763 de 1998, citada en CSJ. ATC882-2021, STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras) » (CSJ. ATC036-2026). Entonces, tratándose de un trámite sancionatorio por desacato constitucional, cuyo desenlace compromete derechos fundamentales como la libertad personal y el patrimonio del presunto responsable, resultaba indispensable garantizar en debida forma los derechos de defensa y contradicción de los llamados al proceso.
La naturaleza personalísima de la sanción hace imperioso que no solo se tenga certeza del cargo del responsable del cumplimiento del fallo sino también su plena identificación. Ello adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, en el fallo de tutela el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá no determinó de manera personal y específica quién estaba llamado a atender la orden, por lo que es deber, en el incidente de desacato, establecer con precisión las personas obligadas, en que calidad y cargo.
Esto, porque la consecuencia jurídica de incurrir en desacato no se proyecta en abstracto, sino que, se insiste, exige una determinación particular, en tanto entraña un juicio de responsabilidad subjetiva. De manera que, exigir claridad sobre la calidad en la que se sanciona no es un requisito inexistente, sino una garantía mínima del derecho de defensa, por ello no se configura el defecto procedimental ni incurrió la decisión cuestionada en falta de motivación, pues el juzgado accionado explicó expresamente que la nulidad obedecía a la falta de precisión en la calidad de los funcionarios sancionados.
Tampoco se desconoció el precedente porque además de que la sentencia CC T029/25 fue proferida dentro de una acción de tutela, que tiene efectos « inter partes », el caso allí es distinto: se estudió la decisión que tuvo por cumplida la orden tutelar con pruebas insuficientes. Aun así, las reglas allí expresadas no fueron ignoradas ni contrariadas, sino precisamente observadas por el juzgado accionado al enfatizar la necesidad de que, en el incidente de desacato, se individualice con claridad al responsable y se delimite su calidad jurídica para efectos del juicio subjetivo.
Ahora, pese que el Tribunal consideró que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá no siguió el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuando la razón por la que el despacho accionado declaró la nulidad no fue esa, sino la falta de precisión respecto de la calidad en la que fueron convocados y sancionados los funcionarios, lo cierto es que, ello no conlleva a conceder el amparo, pues, como quedó visto, de un lado, no se configuraron los defectos alegados y, de otro, el análisis en esta instancia giró en torno a la razonabilidad de la nulidad declarada.
Por lo expuesto, no se evidencia irregularidad en el auto cuestionado, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023, STC3723-2024, y STC10730-2025 entre otras). 4.
Así las cosas, como no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, arbitrariedad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales reclamados, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones indicadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19