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STC3501-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02901-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3501-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02901-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Johanna Milena Garzón Romero contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y las partes e intervinientes en el proceso de radicado nº 41001312000120250006201.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que se adelantó un proceso de extinción de dominio dentro del cual la Fiscalía Veintiuno Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá dispuso la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble del que es titular en un 50%, con matrícula inmobiliaria número 350-202550.

Por lo anterior, presentó solicitud de control de legalidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, relativa a que la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. Refirió que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva el 26 de mayo de 2025, declaró la legalidad formal y material de las limitaciones a la propiedad, mediante providencia contra la que interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 23 de septiembre de 2025, revocó lo resuelto en primera instancia para en su lugar, declarar infundado el control de legalidad, luego de advertir que, la afectada invocó « la causal prevista en el numeral segundo del artículo 112 de la ley 1708 de 2014, sin embargo, sustenta su petición en argumentos que son propios de la circunstancia descrita en la causal tercera del referido artículo».

La accionante cuestiona esa decisión, aduciendo que se incurrió en los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución Política de Colombia, pues, según su dicho, (i) desconoció que, acorde con el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, es el juez de primera instancia el que puede declarar infundada la solicitud de control de legalidad;

(ii) el Tribunal carecía de los medios fácticos y probatorios para arribar a su decisión; (iii) pasó por alto que exclusivamente se alegó la causal contenida en el numeral 2 del artículo 112 ibidem; y, (iv) transgredió el debido proceso, al examinar actuaciones que no son de su competencia, circunscrita a los puntos de apelación. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 23 de septiembre de 2025, dictada por la Sala accionada.

En consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que el auto cuestionado no contiene defecto alguno. Además, la el reclamante puede solicitar nuevamente el control de legalidad. 2.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso analizado. 3. El Ministerio de Justicia señaló que la providencia de 23 de septiembre de 2025 es razonable. 4. La Fiscalía Veintiuno Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá adujo que no vulneró los derechos del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de advertir que la providencia de 23 de septiembre de 2025 no contiene los defectos alegados por la reclamante, porque (i) el juez de segunda instancia también es competente para analizar la debida fundamentación de la solicitud de control de legalidad, (ii) no se alegó el desconocimiento de algún elemento de convicción y (iii) la decisión objeto de inconformidad no resulta contraria a la ley.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, además, adujo que la Sala de Casación Penal omitió resolver de fondo aquellos reparos y pasó por alto que se vulneró su derecho a la doble instancia, pues no pudo recurrir la decisión de declarar infundada la solicitud de control de legalidad adoptada por la accionada.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Johanna Milena Garzón Romero cuestiona la providencia proferida el 23 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró infundada su solicitud de control de legalidad de medidas cautelares.

A su juicio, se incurrió en los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución Política de Colombia. 2. Providencia cuestionada 2.1. Para adoptar la decisión objeto de queja, la Sala accionada empezó por recordar que la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante resolución de 22 de noviembre de 2024 señaló que se adelantó trámite penal contra Pablo Andrés Uribe Gómez, funcionario de la Policía Nacional.

Además, refirió que el ente acusador en aquella oportunidad dispuso la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble de matrícula inmobiliaria 250-2202550, porque en « un alto grado de probabilidad», fue adquirido y/o mezclado con el producto de las actividades ilícitas de Pablo Andrés Uribe Gómez, quien traspasó el inmueble a su hermano Elver Jhair Uribe Gómez y a la señora Johanna Milena Garzón Romero.

Luego explicó que la última persona mencionada presentó solicitud de control de legalidad de las cautelas de «embargo y secuestro» que fue resuelta de forma desfavorable por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva en auto del 26 de mayo de 2025, decisión frente a la cual la afectada presentó apelación. Para sustentar normativamente su decisión, señaló que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Además, indicó que dicha garantía comprende el principio de legalidad el cual implica que las decisiones de las autoridades y las solicitudes de las partes, incluyendo el control de legalidad, deben ajustarse a la normativa sustancial y procedimental aplicable. De igual modo, recordó que el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 dispone que: El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.

Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4.

Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas (negrilla fuera de texto). Enseguida, explicó que ese Tribunal en principio había considerado viable que las autoridades judiciales interpretaran y resolvieran las solicitudes de control de legalidad cuando los afectados invocaban una de las causales contenidas en el citado artículo 112, pero en realidad sus alegatos correspondían a otra diferente a la escogida.

No obstante, adujo apartarse de la anterior postura, en atención a que, Dicha interpretación conllevó a que los jueces especularan y partieran de suposiciones a efectos de dar respuesta a la presunta causal invocada por los afectados. En ese sentido, los operadores judiciales tenían que realizar un esfuerzo para establecer en realidad qué se pretendía en la postulación ambigua y en consecuencia de ello los falladores elaboraban sus decisiones a partir de lo que entendían de las presuntas manifestaciones que había hecho el afectado en la solicitud de control de legalidad, con lo cual se colocaba en tela de juicio el principio de seguridad jurídica e igualdad.

Adicionalmente, con esta interpretación se desconocía una de las características esenciales del control de legalidad; ser reglado, pues en realidad el postulante debe precisar: i) la causal del artículo 112 de la ley 1708 de 2014; ii) describir los hechos; y iii) los motivos por los cuales considera que la Fiscalía incurrió en errores al momento de dictar la resolución que impuso las limitaciones al dominio.

Entonces, explicó que, si no se cumple alguno de aquellos requisitos contenidos en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, dicha norma dispone que lo procedente es declarar infundada la solicitud de control de legalidad. Agregó que «el Juez no puede analizar las causales que no le han sido propuestas o alegadas por el afectado, como tampoco al evidenciar un argumento aparente pretender perfeccionarlo, pues con ello se desconocería el carácter de rogado y especialmente reglado del control de legalidad». 2.2.

Descendiendo al caso concreto, señaló que la recurrente solicitó la declaratoria de ilegalidad de las cautelas decretadas, argumentando que se configuró la causal del numeral segundo del referido artículo 112, porque la referida Fiscalía omitió motivar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de imponer las medidas. Sin embargo, la Sala accionada, luego de analizar aquel requerimiento, determinó que los alegatos de la afectada en realidad correspondían a la causal contenida en el numeral 3 de aquella norma.

Al respecto señaló que, la afectada (…) anuncia como pretensión que se decrete la ilegalidad de las cautelas, porque en su manera de verlo, se configura la causal prevista en el numeral segundo del artículo 112 de la ley 1708 de 2014, sin embargo, sustenta su petición en argumentos que son propios de la circunstancia descrita en la causal tercera del referido artículo, es decir que en este punto se desconoce el principio lógico de no contradicción Una cosa no puede ser y no ser a la vez, pues resulta contradictorio que se indique una causal pero se sustente otra distinta, con lo cual deviene caprichosa la solicitud.

Con fundamento en esos argumentos resolvió revocar el auto proferido el 26 de mayo de 2025 y en su lugar declarar infundada la solicitud de control de legalidad. 3. Razonabilidad de la decisión. 3.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que, la providencia objeto de inconformidad se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la decisión adoptada por la autoridad cuestionada sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 3.2 Véase que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá analizó el asunto sometido a su conocimiento y con fundamento en la ley aplicable declaró infundada la solicitud de control de legalidad presentada por la reclamante, decisión que resulta razonable conforme a lo que se expone a continuación. Al efecto, se tiene en cuenta que el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 dispone que quien requiere el control de legalidad de las medidas cautelares en un trámite de extinción de dominio, debe señalar claramente los hechos de su solicitud y demostrar la ocurrencia de alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo 112 ibidem, además, la primera norma consagra que el incumplimiento de esos requisitos genera que el control sea desechado de plano. 3.3.

Por otra parte, al margen de que se comparta, resultaba razonable colegir que Johanna Milena Garzón Romero no acató las referidas exigencias, atendiendo que sus alegaciones resultaron incongruentes. En efecto, en buena parte de su exposición sostuvo que la imposición de las medidas cautelares carecía de motivación suficiente, planteamiento que permitía encuadrar sus reclamos en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 112 ibidem.

No obstante, estructuró su inconformidad con fundamento en el numeral segundo, relativo a que la medida no resulta necesaria, razonable y proporcional. 3.4. Cumple señalar que el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 dispone que «si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano» y, por ende, no se advierte vulneración de garantía fundamental derivada de que la Sala accionada, hubiese revocado el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas, respecto del 50% del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 350-202550, para en su lugar, declarar infundada la solicitud de control de legalidad presentada por la accionante.

Lo anterior porque acorde con el artículo 72 ibidem, «en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha explicado: «el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio da al afectado la posibilidad de apelar la decisión adoptada en primera instancia dentro del control de legalidad, recurso que en concordancia con el canon 82 [sic] de la misma normativa faculta al juez a extenderse sobre «los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación» (CSJ, STP3696-2020).

De ahí que, tampoco se advierta arbitrariedad en que en segunda instancia se hubiese declarado infundada la solicitud de control de legalidad de la accionante por encontrar que no se ajustaba a la causal invocada, en atención al principio de legalidad. 3.5. Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, propósito que no se ajusta a la finalidad de este mecanismo excepcional.

Aun cuando no se compartan las razones expuestas en la providencia cuestionada, tal desacuerdo no constituye fundamento suficiente para acudir ante el juez constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ, Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010- 00367-00, CSJ, STC825- 2020, CSJ, STC4373- 2023, CSJ, STC20385-2025, entre muchas). 3.6.

Por último, resulta oportuno destacar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes CSJ, STC13814-2021, CSJ, STC3514-2022, CSJ, STC7471-2024, CSJ, STC21168-2025, entre otros.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12