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STC3500-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. n° 18001-22-14-000-2026-10004-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3500-2026 Radicación n° 18001-22-14-000-2026-10004-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Isnaldo Bustos Vanegas contra los Juzgados Primero de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de Florencia – Caquetá- trámite al que fueron vinculados Marlio Luis Bustos Vanegas, Carmen Celmira Bustos Vanegas, Alba Lidia Bustos Vanegas, Ligia Bustos Vanegas, María Daneth Bustos Vanegas y Luz Mary Bustos Vanegas, e intervinientes en el proceso de sucesión radicado con el n° 18001400300520210069900.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que en el Juzgado Quinto Civil Municipal se adelanta el trámite de la sucesión referenciada, en el cual fue llamado a comparecer en calidad de heredero, indicándose por la parte demandante como dirección para su citación personal la carrera 15 A # 21-112, barrio La Consolata, de Florencia, que es la correcta.

No obstante, la empresa de servicios postales 4-72 entregó la notificación por aviso en la carrera 15 # 21-112, como lo certificó, lo que le impidió comparecer oportunamente al proceso. En vista de lo anterior, en la audiencia de inventarios y avalúos promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado por el Juzgado al considerar válido el certificado que la empresa 4-72 expidió luego del incidente donde se modificó la dirección inicialmente registrada pasando de carrera 15 # 21-112 a carrera 15 A # 21-112, documento presentado por la parte demandante de manera extemporánea.

Contra la decisión interpuso el recurso de apelación que correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Florencia -Caquetá-, quien la confirmó sin analizar la vulneración al debido proceso, por lo cual le solicitó aclaración que fue resuelta ratificando la decisión. Concluye que, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, acude al presente mecanismo constitucional para que le sean protegidos sus derechos. 2.

Por lo expuesto, solicitó (i) se dejen sin efecto los autos mediante los cuales el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia negó la solicitud de nulidad, y el Juzgado Primero de Familia lo confirmó y (ii) se ordene al Juzgado Quinto rehacer la actuación procesal desde la notificación personal, de manera que sea válida y efectiva. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia dijo que ha garantizado a las partes el acceso efectivo a la administración de justicia, ya que impartió el trámite dispuesto por la ley para los procesos de sucesión y valoró las pruebas aportadas, por lo que solicitó sea denegada la acción pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

Sobre la inconformidad con la notificación que se hizo al señor José Isnaldo Bustos Vanegas, narró que una vez propuesta la nulidad suspendió la diligencia de inventarios y avalúos para decretar pruebas que le permitieron establecer que la notificación por aviso sí se practicó en la dirección correcta, razón por la cual negó lo pretendido, decisión confirmada en apelación. 2.

El Juzgado Primero de Familia de Florencia expuso los antecedentes del caso y señaló que confirmó la decisión de primera instancia al verificar que la notificación se practicó en la dirección indicada en la demanda, donde el accionante recibió personalmente la citación para notificación personal. Si bien el aviso fue dejado bajo la puerta de esa misma vivienda, la empresa 4-72 consignó por error de transcripción una dirección distinta; sin embargo, el aviso sí fue entregado en el lugar correcto, como lo certificó posteriormente la misma empresa mediante una nueva constancia, hecho que puede verificarse en la consulta de la guía n.° YP005546901CO y que se corrobora en las observaciones sobre el inmueble de entrega, las cuales coinciden en ambas certificaciones.

En consecuencia, el despacho consideró que las pruebas refuerzan la validez de la notificación. Así, concluyó que sus actuaciones en la resolución del recurso de apelación han sido respetuosas de las garantías constitucionales por tener una motivación fáctica y jurídica razonable, pidió por tanto sea negada la tutela invocada en su contra.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Florencia decidió en primera instancia negar el amparo constitucional invocado por el señor José Isnaldo Bustos Vanegas, por considerar que las actuaciones de notificación cuestionadas se realizaron en desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias de la actividad jurisdiccional por parte del funcionario quien, dentro de su autonomía e independencia, valoró conforme a la sana crítica las pruebas aportadas, y concluyó que el accionante recibió personalmente la citación para notificación personal, sin que acudiera al juzgado por lo cual en la misma dirección se le dejó bajo puerta el aviso, por tanto la indebida notificación que pretende el accionante le sea declarada no puede prosperar a través del mecanismo excepcional de la tutela.

Conforme lo anterior, no encontró que se presenten vicios o defecto fáctico, advirtiendo que más allá de que se compartan o no las decisiones que se cuestionan, no es posible interferir o imponer un criterio distinto al escogido por el juzgado. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, con fundamento en que validó una notificación irregular y convalidó una prueba modificada, pues sí existen defectos fáctico y procedimental absoluto al otorgar valor probatorio a un certificado de notificación modificado con posterioridad a la solicitud de nulidad.

Añade que se le causa perjuicio por haberse adelantado la sucesión sin su participación, lo que consolida decisiones patrimoniales irreversibles. Por tanto, solicita que se revoque la sentencia impugnada, se le conceda el amparo, se dejen sin efecto las providencias que negaron la nulidad, y se ordene rehacer la actuación desde la notificación personal.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Isnaldo Bustos Vanegas cuestiona la providencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Florencia dentro del proceso de sucesión n° 18001-40-03-005-2021-006993-01, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó declarar la nulidad de la notificación personal, por considerar que dicha autoridad incurrió en defecto procedimental absoluto, al convalidar y no corregir la irregularidad advertida, como fue el dar validez a la certificación que la empresa de mensajería 4-72 expidió corrigiendo la dirección donde se le notificó por aviso, cuando, según su criterio, no fue notificado en el domicilio correcto. 2.

Actuaciones importantes para decidir. 2.1. Mediante la providencia objeto de inconformidad, dictada el 5 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Florencia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 29 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, confirmando la determinación de negar la nulidad invocada por el señor José Isnaldo Bustos Vanegas. 2.2.

Indicó que el demandante informó como dirección para notificar al señor José Isnaldo la carrera 15 A # 21-112, barrio La Consolata, de Florencia, lugar donde se remitió primero la citación para notificación personal que fue recibida por el heredero, y luego la notificación por aviso que fue rehusada, por lo cual se entregó dejándola bajo la puerta. 2.3.

Narró que en la diligencia de inventarios y avalúos compareció el señor José Isnaldo, representado por apoderado, quien solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], por no haber sido enterado del auto de apertura de la sucesión en la dirección informada en la demanda.

Ante la solicitud, se suspendió la audiencia y se decretaron pruebas de oficio. [1: Artículo 133, numeral 8º C.G.P. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. ] Reanudada la actuación, se denegó la nulidad por considerar, conforme a las pruebas practicadas, que la notificación por aviso se surtió válidamente en la dirección reportada por la empresa postal. 2.4.

El accionante, inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la invalidez del acto procesal. El despacho resolvió la reposición negativamente y concedió la apelación. 2.5. El Juzgado Primero de Familia de Florencia, luego de examinar las pruebas y verificar el cumplimiento de los presupuestos de la notificación que prevén los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, concluyó que sí se observan satisfechos, pues el error de transcripción de la dirección donde se hizo la entrega de la notificación por aviso fue subsanado por parte de la empresa de correos certificados, quien corrigió cuál fue la real dirección en la que efectuó la entrega del aviso.

Así las cosas, decidió confirmar la negativa a decretar la nulidad reclamada. 3. De la razonabilidad de la decisión. 3.1. De lo expuesto se puede afirmar que la providencia cuestionada analizó de manera razonable la situación fáctica y legal que se presentó en el asunto investigado, de modo que lo que se evidencia es una divergencia de criterios sobre la valoración de las circunstancias del caso y la interpretación jurídica adoptada, circunstancia que torna improcedente la pretensión, pues no es viable imponer a la autoridad judicial accionada una determinada comprensión de las normas procesales ni una específica apreciación probatoria para que su razonamiento coincida con el del accionante. 3.2.

En efecto, luego de hacer el recuento de las actuaciones del proceso, el Juzgado Primero de Familia pasó a señalar que el apoderado de la parte demandante optó por aplicar el régimen de notificación previsto en el Código General del Proceso, que en el canon 291 regula la forma en que debe practicarse la notificación personal, y luego planteó los posibles escenarios que pueden presentarse, (i) que el citado no comparezca dentro del oportunidad que indica la norma, caso en el cual se procederá a notificarlo por aviso, (ii) que comparezca, caso en el cual se levantará el acta de notificación personal, conforme lo dispone el numeral 5º de la citada norma, (iii) que la comunicación sea devuelta con la anotación que la dirección no existe o la persona no reside o trabaja en el lugar, caso en el cual se faculta al interesado para solicitar el emplazamiento.

A continuación, verificó si las actuaciones se adelantaron conforme a la norma, encontrando que en la dirección señalada por la parte demandante para efectos de notificar al señor José Isnaldo fue la Carrera 15 A # 21-112, barrio La Consolata, de Florencia, lugar que se certificó por la empresa 4-72 como el de entrega de la notificación, y que el documento fue recibido por el propio señor José Isnaldo Bustos Vanegas[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno 01PrimeraInstancia. C02TribunalSuperiorFlorencia. Derivado 03DemandaTutela.

Folio 13.] Como el citado no se presentó al juzgado para notificarse personalmente, se procedió a enviarle el aviso a la misma dirección consignada en la demanda. Sin embargo, se constató que la empresa 4-72 incurrió en un error de transcripción: ante la negativa de recibir la comunicación -sin que se precise por parte de quién-, se elaboró una constancia en la que se indicó que el aviso había sido entregado bajo la puerta de la carrera 15 # 21-112, cuando la dirección correcta era la carrera 15 A. Advertida la equivocación por el accionante al interponer la nulidad, la empresa de correos expidió una nueva constancia en la que rectificó la dirección de entrega, lo cual puede verificarse en su página web mediante la guía n.° YP005546901CO[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno 01PrimeraInstancia. C02TribunalSuperiorFlorencia. Derivado 03DemandaTutela.

Folio 14. ] Resaltó que, en ambas constancias, se indicó en las observaciones que la entrega se hizo en una vivienda de dos pisos, color crema, puerta metálica, inmueble que coincide con el que aparece al consultar en Google Maps la dirección carrera 15 A # 21-122, barrio La Consolata; además se puede ver en las imágenes la nomenclatura.[footnoteRef:4] [4: Cuaderno 01PrimeraInstancia. C02TribunalSuperiorFlorencia. Derivado 03DemandaTutela.

Folios 15 y 16. ] Por lo anterior, concluyó que a partir de las pruebas decretadas de oficio es posible determinar que la parte demandante adelantó debidamente el trámite previsto por el legislador, por lo cual la causal de nulidad invocada por el heredero José Isnaldo Bustos no se configuraba. Así confirmó el auto apelado. 3.3. Para la Sala, la decisión cuestionada no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa ni incurrió en los defectos alegados, porque estuvo sustentada en las normas aplicables al caso (artículos 291 y 292 del Código General del Proceso).

Además, atendió a una aplicación e interpretación sistemática, coherente y conjunta tanto de los elementos de juicio que obraban en el expediente como del marco normativo sobre la citación para notificación personal y notificación por aviso, lo cual llevó a concluir que, ante el cumplimiento del trámite que los cánones citados prevén, la nulidad por indebida notificación no estaba demostrada.

Tampoco se configura defecto fáctico, por cuanto la decisión se fundó en las pruebas que resultaron determinantes para concluir razonadamente que no se demostró la indebida notificación. De tal manera, puede afirmarse que lo perseguido por el actor es hacer prevalecer su apreciación personal sobre la interpretación de las normas, la valoración de las pruebas y la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional y, aun cuando no comparta las razones expuestas en las providencias de las que se queja, éstas no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, puesto que la tutela no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.

STC4373- 2023, STC20385-2025, entre muchas). 3.4. Sumado a lo anterior, se observa que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, ante la solicitud de nulidad que presentara el apoderado del heredero en la audiencia del 30 de noviembre de 2023, dispuso correr traslado a las partes, y luego suspendió la audiencia de inventarios y avalúos para examinar lo actuado en relación con la notificación del señor José Isnaldo[footnoteRef:5].

Por su parte el representante judicial de otros herederos descorrió el traslado de la nulidad, aportando certificación de la empresa de correos, donde corrigió la dirección de notificación por aviso[footnoteRef:6] Luego, al reanudar el trámite, en audiencia del 14 de febrero de 2024, fueron decretadas pruebas de oficio[footnoteRef:7], entre ellas la investigación en Google Maps y otras documentales que se pidieron al interesado en la nulidad. [5: Archivo055ActaDiligenciaInventariosAvaluos.C1Principal.01PrimeraInstancia] [6: Archivo056MemorialOposicionNulidad.

C1Principal.01PrimeraInstancia] [7: Archivo063ActaDiligenciaInventariosAvaluos. C1Principal.01PrimeraInstancia] Finalmente, en audiencia del 29 de enero de 2025, se reanudó la audiencia de inventarios y avalúos en la que se tenía dispuesta la práctica de interrogatorio al señor José Isnaldo quien no asistió ni presentó los documentos que se le ordenaron, por lo cual, luego de correr traslado a las partes de la excusa que el apoderado presentó por la inasistencia del heredero, el juzgado decidió negar la declaración de nulidad invocada[footnoteRef:8]. [8: Archivo 80ActaDiligenciaInventarios202100899.

C1Principal.01PrimeraInstancia] Así las cosas, advierte la Sala que, antes de resolver la solicitud de nulidad, se observó lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso. En consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la providencia cuestionada fueron decretados conforme a derecho y sometidos a contradicción. Por ende, no se evidencia vulneración del debido proceso del actor. 3.5.

En cuanto a la inconformidad presentada en el escrito de impugnación por considerar que, al haberse adelantado parte del trámite de la sucesión sin su participación, consolida decisiones patrimoniales irreversibles, se advierte que aún se encuentra en curso el proceso, por tanto, allí puede plantear sus inconformidades haciendo uso de los mecanismos judiciales que le permite la ley. 3.6.

En conclusión, por cuanto la decisión cuestionada no es producto de un criterio arbitrario que afecte el derecho fundamental invocado por el demandante, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10