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STC3499-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00050-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3499-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00050-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Luisa María Herrera Londoño contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n°. 05001-31-03-011-2024-00466-00.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la convocante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En apoyo de lo pretendido manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Transgraneles SAS y otros, en el cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, en auto de 8 de octubre de 2025, decretó la práctica de pruebas, y concedió el término de 20 días para presentar un dictamen pericial, plazo que era superior al determinado en el artículo 227 del Código General del Proceso.

Afirmó que la demandada Seguros Generales Suramericana SA, el 7 de noviembre de 2025, solicitó prórroga, y de manera genérica informó que la experticia se encontraba en trámite, sin aportar ningún soporte probatorio, constancia, radicado, comunicación o documento que acreditara que lo había iniciado oportunamente ante Cendes. Dijo que su apoderado judicial se opuso a la prórroga, porque no estaba probada una justa causa en los términos del artículo 117 ibidem, además presentó un escrito aclaratorio con el que acreditó que la demandada solo hasta el 7 de noviembre de 2025 realizó la gestión ante Cendes, por lo que antes de esa fecha no había adelantado ningún trámite.

Sin embargo, el 13 de noviembre concedieron la prórroga fundada en la existencia de una cita de valoración programada para el 14 de noviembre, decisión que censuró con los recursos de reposición y en subsidio apelación. Ahora bien, el dictamen pericial fue presentado una vez vencido el término concedido. Sin embargo, mediante providencia del 27 de enero de 2026, el despacho negó los recursos interpuestos y ordenó incorporar esa prueba al proceso.

Con esa determinación, el juez privilegió el derecho de defensa del demandado en detrimento de las reglas procesales que rigen los términos probatorios y, al hacerlo, tuvo por acreditados hechos que la demandada nunca probó oportunamente. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: dejar sin efecto el auto proferido el 27 de enero de 2026 en lo que respecta a no reponer lo relacionado con la concesión de la prórroga, así como la incorporación y validación del dictamen, para, en su lugar, « ordenar al juzgado accionado, resolver la solicitud de aplazamiento y la admisión del dictamen pericial, limitando su análisis de manera estricta y exclusiva a los hechos, argumentos y elementos probatorios existentes al momento de presentarse la solicitud de prórroga, sin considerar hechos sobrevinientes, posteriores o autogenerados, observando rigurosamente el requisito de justa causa previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso », y disponer que no sea valorado, ni tenido en cuenta dentro del proceso judicial.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín contestó que, por solicitud de la codemandada Seguros Generales Suramericana, en auto de 13 de noviembre de 2025, prorrogó el término para aportar el dictamen pericial, providencia que fue recurrida por el apoderado judicial del demandante, y que en auto del 27 de enero de 2026 dispuso mantener la decisión y negar la concesión del de apelación por improcedente. 2.

El apoderado judicial de Seguros Suramericana SA dijo oponerse a la prosperidad de las pretensiones formulada en el escrito de tutela, porque el demandante no presentó los recursos de ley, como lo era el de queja contra el auto que denegó el subsidiario de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por la inexistencia de una vía de hecho, en la medida que en el auto de 27 de enero de 2026 negó el recurso de reposición y en su lugar ordenó la incorporación del dictamen pericial.

En lo que respecta a conceder la ampliación del plazo para presentar el dictamen anunciado por el apoderado de Suramericana, « no contiene yerro alguno en los términos clamados por el accionante, ni tampoco se advierte una decisión caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, de lo alegado por la accionante, el Juez acertó al otorgar la prórroga, pues el artículo 227 del C.G.P, no establece una limitante, o en su defecto un requisito adicional, como lo pretende hacer el accionante, que se infiera que deba acreditarse la imposibilidad de su acompañamiento, o en su defecto, que deba justificarse las razones por las que no pueda incorporarse en el término inicialmente otorgado».

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante pidió se revoque el fallo, porque el juzgado concedió un término adicional para la presentación del dictamen, sin estar acreditada una justa causa, cuando la sociedad demandada contactó a la entidad que iba a practicar la experticia el mismo día que pidió la prórroga, y luego incorporó la prueba al proceso, la que había sido obtenido por fuera del término concedido.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. El apoderado judicial de Luisa María Herrera Londoño considera que el juzgado no podía conceder la prórroga solicitada por la sociedad demandada Seguros Generales Suramericana SA, porque no aportó ningún soporte probatorio, constancia, radicado, comunicación o documento que acreditara que ese trámite lo había iniciado oportunamente ante Cendes. 2.

Hechos relevantes. Revisado el proceso declarativo promovido por Luisa María Herrera Londoño contra Transgraneles SAS, Seguros Generales Suramericana SA, Compañía Mundial de Seguros SAS, Sebastián Ortiz Zuleta, Jhon Jairo Londoño Mejía, se observa que; El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, una vez notificados los demandados, en auto de 8 de octubre de 2025, decretó las pruebas pedidas por las partes, entre ellas, el dictamen pericial solicitado por Seguros Generales Suramericana SA, así: « Dictamen pericial anunciado: En los términos del artículo 227 del C.G.P. se le concede a la parte interesada el término judicial de veinte (20) días, para que aporte el dictamen pericial anunciado al momento de contestar la demanda ».

(derivado 050AutoFechaAudiencia.pdf del expediente digital). El apoderado judicial de la compañía aseguradora, el 7 de noviembre de 2025, solicitó ampliación del plazo para aportarlo « toda vez que la elaboración del mismo por parte del CENDES se encuentra en trámite ». El mandatario judicial de la demandante, el 10 de noviembre de 2025, se opuso a dicha petición porque el artículo 117 del Código General del Proceso, establecía que el interesado debía acreditar una justa causa para la extensión del plazo, y por ser la petición extemporánea.

En providencia de 13 de noviembre de 2025 concedió el tiempo de diez (10) días para la presentación de la experticia de acuerdo con el artículo 227 del Código General del Proceso. Los demandantes inconformes con lo resuelto interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio apelación, básicamente porque la solicitud carecía de soporte probatorio y no acreditaron una justa causa para la prórroga.

Seguros Suramericana SA el 20 de noviembre de 2025 presentó el dictamen pericial rendido por Cendes. 3. La providencia cuestionada. El juzgado accionado en providencia de 27 de enero de 2026 resolvió el recurso de reposición y, en subsidio apelación, en la que comenzó por señalar en qué consistían la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.

Continúo explicando que la prórroga para presentar el dictamen era adecuada, porque la petición había sido radicada antes del vencimiento del plazo judicial inicial, « sin que pueda considerarse que la parte interesada en el dictamen obró de mala fe o con la intención de dilatar este trámite judicial, que por lo demás tiene programada fecha de audiencia para el mes de junio del presente año».

Expuso que el argumento del demandante no era de recibo, al no existir prueba en el expediente de que la demandada hubiera gestionado la elaboración de la experticia el 7 de noviembre de 2025, y si bien afirmó que la tramitó en esa fecha, « no existe evidencia de un obrar de mala fe o la intención de dilación del proceso judicial de parte de la interesada en el correspondiente dictamen ».

Indicó que, no había razón o fundamento para restringir el derecho a la prueba de una de las partes, con el argumento de que había dejado para último momento la petición de ampliación de término, pues lo cierto era que lo había hecho antes de su vencimiento. Con esas consideraciones mantuvo la decisión, negó el recurso de apelación por improcedente.

Finalmente, puso en conocimiento de las partes el dictamen rendido. 4. De la razonabilidad del auto cuestionado. El Código General del Proceso establece que, por regla general, corresponde a las partes aportar los medios de prueba necesarios para demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones: (i) con la demanda (artículo 82 del Código General del Proceso), (ii) con la contestación (artículo 96 ibidem) y (iii) en la oportunidad prevista para solicitar pruebas adicionales (artículo 370 ibidem).

Cuando se trata de la prueba pericial, el artículo 227 ejusdem dispone que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la oportunidad para pedir pruebas. No obstante, prevé que, « [c]uando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba». Esa norma se relaciona con el artículo 117 del estatuto procesal civil, conforme al cual los términos señalados para que las partes y los auxiliares de la justicia realicen los actos procesales son perentorios e improrrogables y, además, «a falta de término legal para un acto, el juez señalara el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considera justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento ». 4.1.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, al examinar la determinación con las limitaciones propias del juez constitucional, no se observa amenaza ni vulneración de las garantías fundamentales invocadas, comoquiera que el juzgado convocado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que concedió la prórroga para presentar la prueba pericial decretada, con fundamento en el análisis de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas del caso particular.

Para ello tuvo en cuenta los términos procesales y la solicitud de ampliación del plazo, de conformidad con los artículos 117 y 227 del Código General del Proceso, la cual había sido radicada antes del vencimiento del término. Por tanto, la decisión censurada se enmarca en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, sustentado en los elementos de juicio analizados dentro del trámite, lo que, desde luego, no puede ser alterado por esta vía, máxime cuando no se advierte la configuración de un defecto fáctico o sustantivo.

Por el contrario, el pronunciamiento está motivado y no resulta irracional ni caprichoso. Se advierte, además, que las divergencias frente a las providencias judiciales no son suficientes para acudir al juez constitucional con el fin de controvertir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en tanto este no es un instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela.

Finalmente, en lo que atañe a la afirmación relativa a que se tuvo en cuenta un dictamen pericial por fuera del término, se trata de un argumento que debe ser planteado ante el juez de conocimiento, habida cuenta de la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo excepcional. 5. En síntesis, no se observa que la decisión de prorrogar el término para presentar la prueba pericial sea contraria a la norma procesal.

Por tanto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11