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STC3498-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03294-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3498-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03294-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Rodolfo Bautista Palomino López contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso con radicado n° 11001600001022014-00101.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que en su contra se adelanta proceso penal por el delito de tráfico de influencias de servidor público, con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2014, cuando se desempeñaba como Director General de la Policía Nacional.

Expuso que, agotada la etapa de acusación y las audiencias preparatoria y de juzgamiento, la Sala accionada, el 22 de julio de 2025, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, pero, en cuanto a la privación de su libertad, expresamente indicó que lo relativo a la captura se resolvería en la sentencia porque, hasta ese momento, no se encontraban razones que justificaran disponer su aprehensión dado su buen comportamiento procesal.

Indicó que, el 19 de noviembre de 2025, se profirió por escrito la sentencia SEP139-2025, con la que fue condenado a 84 meses y 1 día de prisión por el citado delito y, además, se le negaron los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, razón por la que se dispuso, en consecuencia, su privación inmediata de la libertad, con sustento en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], cuestión, esta última, frente a la cual uno de los magistrados presentó salvamento de voto parcial. [1:

ARTÍCULO 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.] Señaló que el 20 de noviembre de 2025 recibió la citación para la lectura del fallo anterior, lo que tuvo lugar hasta el 4 de diciembre siguiente, fecha en la que ya se había entregado de forma voluntaria en las instalaciones del Centro de Estudios de la Policía Nacional, habiendo sido trasladado al búnker de la Fiscalía en la tarde el 24 de noviembre de 2025.

Sostuvo que con la actuación descrita se vulneró su derecho a la libertad, puesto que la orden de captura se materializó antes de la publicidad del fallo sin que existieran motivos y, aunque formuló apelación en la audiencia de lectura de esa providencia, ese recurso no es idóneo o eficaz porque la detención ya se había consumado y no tuvo oportunidad adicional, « técnica y procesalmente », para cuestionar las razones de la captura.

Anotó que su detención se ordenó sin que estuviese demostrada la necesidad real, además, en el proceso se reconoció su buen comportamiento procesal y la ausencia de un riesgo de fuga, pues se presentó a todas las diligencias voluntariamente, incluida su captura, y lo relativo al arraigo social, laboral y familiar también podía ser inferido.

Señaló que, de acuerdo con la postura reciente de la Sala de Casación Penal –STP14870-2025-, al no estar en firme la sentencia condenatoria, como en su caso, no podían revisarse los fines o efectos de la sanción penal para justificar la orden de captura, criterio también contenido en la sentencia SU-2020 de 2024 de la Corte Constitucional, en la que, asimismo, se previó la procedencia de la tutela en asuntos como el presente. 2.

Como consecuencia de lo expuesto, pidió que « se tutele la decisión de ordenar anticipadamente [su] privación de la libertad (…) en la providencia calendada el 19 de noviembre de 2025, amparando los derechos transgredidos (…), especialmente (…) la LIBERTAD, amparado por la presunción de inocencia aún vigente y que al amparo del principio PRO HOMINE, debió priorizarse manteniendo así la dignidad humana ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Mayoritaria Especial de Primera Instancia sostuvo que en el asunto no incurrió en defectos sustantivos o desconocimiento del precedente, pues en la decisión se consideró la procedencia de la captura del sentenciado, atendiendo a los criterios jurisprudenciales sobre la menor y mayor punibilidad y a la improcedencia de subrogados penales.

Anotó que no se desconoce el principio de presunción de inocencia del actor, por disponerse su captura, por cuanto dicho principio quedó desvirtuado « en gran medida con la condena de primera instancia », además, esa garantía no se opone a la « legítima finalidad del Estado de garantizar el eventual cumplimiento de la pena ». Añadió que el estudio que reclama el accionante se anticipa a lo que deberá definirse cuando se resuelva la apelación que interpuso contra el fallo.

En escrito separado, el Magistrado que salvó el voto parcialmente de la decisión cuestionada afirmó remitirse a las consideraciones allí expuestas y aseguró que la tutela resultaba improcedente porque el actor tuvo a su alcance los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la orden de captura. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que el amparo sólo se dirige contra la actuación de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. 3.

El Fiscal Octavo Delegado ante la Corte anotó que la sentencia objeto de tutela se emitió sin desconocer los derechos del accionante y agregó que la privación inmediata de la libertad se ajustó a lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] y a la jurisprudencia concordante. [2:

ARTÍCULO 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.] 4.

El apoderado de las víctimas en el proceso controvertido solicitó negar el amparo porque la autoridad accionada motivó razonablemente la orden de captura contra el accionante. 5. El Procurador Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal pidió conceder el amparo, puesto que, según afirmó, las razones de la Sala accionada para disponer la captura del peticionario son insuficientes, en cuanto al juicio de razonabilidad y proporcionalidad exigido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.

Además, indicó que el procesado no ejerce ningún cargo público, lo cual desvirtúa la necesidad de detenerlo antes de la ejecutoria de la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. La Sala mayoritaria negó el amparo porque no halló irregularidad en la sentencia de 19 de noviembre de 2025, específicamente en cuanto a la orden de captura dispuesta frente al accionante, pues consideró que la misma había sido adecuadamente sustentada, puesto que se apoyó en la evaluación de las circunstancias de menor y mayor punibilidad y se analizó lo relativo a la procedencia de los subrogados penales, así como el arraigo social, laboral y familiar del procesado y su comportamiento en el proceso, incluidas « otras circunstancias de cara a los fines de la pena », con lo que se acogió al « estándar de motivación » fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024.

Agregó que en la decisión se (…) incluyeron y desarrollaron aspectos de variada naturaleza para sustentar el juicio de necesidad contemplado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Se resaltó lo favorable al enjuiciado para, en un ejercicio argumentativo completo, anteponer la gravedad de la conducta desde lo acontecido en concreto, sus implicaciones, así como la necesidad de anticipar la captura para ejecutar los fines de la pena.

Ese escenario no atenta contra derechos superiores del actor, pues, contrario a lo sostenido en la demanda, la ley permite la captura anticipada a la ejecutoria, sin que ello se oponga a la presunción de inocencia, siempre y cuando se motive a partir de un estándar constitucionalmente admisible, como en efecto aquí se verifica. Precisó que la conclusión anterior no significaba que estuviera realizando un « control material » sobre la sentencia apelada, sino que respondía a una « verificación de que, en efecto, la captura estuvo antecedida de un juicio real de ponderación que valoró aspectos positivos y negativos para privar de la libertad a quien venía gozando de ella » y añadió que no observaba arbitrariedad en el hecho de indicarse, al momento de informarse el sentido del fallo, que cuando se dictara este último se resolvería sobre la privación de la libertad del sentenciado. 2.

Uno de los Magistrados de la Sala de Casación Penal salvó su voto para exponer que, en su criterio, el amparo era improcedente al incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante formuló apelación contra la sentencia cuestionada, proferida el 19 de noviembre y leída el 5 de diciembre de 2025, mediante la cual se dispuso su captura, y ese recurso se halla pendiente de decisión. Agregó que (…) al no ser la orden de aprehensión cuestionada autónoma ni independiente de la sentencia condenatoria que la contiene -pues se trata de una decisión accesoria que hace parte integral del fallo, su revisión en sede de tutela equivaldría a reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria, contrariando la naturaleza excepcional del amparo constitucional.

Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, desconoce, se reitera, que, tal restricción de la libertad guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordena y que no es posible, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo del recurso en trámite.

En la estructura de la Ley 906 de 2004, está prevista la audiencia de individualización de pena y sentencia, escenario procesal en el que la Fiscalía y la defensa refieren las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado, con el fin de que la autoridad judicial determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.

Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual, se insiste, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante para expresar que en primera instancia se desconoció el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, puesto que la motivación reforzada no significa « enumeración de factores ».

Insistió en que la Sala accionada se limitó a revisar aspectos sobre el cumplimiento de la pena, pero no lo relacionado con la necesidad real de la captura inmediata y « por qué (…) [era] indispensable en el caso concreto y por qué medidas menos gravosas no resultan suficientes ». Anotó que la accionada no identificó un « riesgo actual, concreto y verificable » que hiciera necesaria la captura antes de la ejecutoria de la sentencia, así como tampoco el cambio de circunstancias, pues durante 11 años asistió a todas las diligencias de forma voluntaria y entre la fecha en la que se anunció el sentido del fallo y su proferimiento, no existieron hechos que modificaran lo ocurrido.

Agregó que la accionada confundió los fines de la pena con la « justificación cautelar » que tiene el Estado y también se omitió la realización de un « test estricto de proporcionalidad » para revisar la idoneidad de la captura, su necesidad y proporcionalidad, análisis que habría generado una conclusión distinta de la de la accionada. En consecuencia, pidió revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder al amparo para dejar sin efectos la captura ordenada en su contra, mientras se resuelve la segunda instancia en el proceso penal o, en su defecto, que se defina, de nuevo, lo relativo a la restricción de su libertad.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. 1.1. Evidencia la Sala que Rodolfo Bautista Palomino López cuestiona la orden de captura dispuesta por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SEP139-2025 de 19 de noviembre de 2025, que fue leída el 4 de diciembre de 2025, y en la que se le condenó por el delito de tráfico de influencias de servidor público.

En su criterio, con esa determinación se vulneraron sus derechos porque i) la detención tuvo lugar antes de la publicación o lectura del fallo; ii) se desconocieron las previsiones de la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional; iii) se apreciaron aspectos relativos a la finalidad de la pena, cuando la condena aún no está en firme, puesto que la recurrió en apelación; y iv) no se demostró la necesidad real de la captura, toda vez que, contrario a esto, en el asunto se acreditó su buen comportamiento procesal, la ausencia de un riesgo de fuga y su arraigo social, laboral y familiar, cuestiones suficientes para mantener su libertad mientras la sentencia apelada cobra ejecutoria. 1.2.

La Sala de Casación Penal negó el amparo porque no evidenció irregularidad en la fundamentación que sustentó la orden de captura dispuesta en la sentencia SEP139-2025 de 19 de noviembre de 2025, providencia impugnada por el actor con sustento en argumentos similares a los expresados en la tutela. 2. Sobre el estándar de motivación reforzada en la orden de captura del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 [footnoteRef:3]. [3:

ARTÍCULO 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.] Recientemente esta Sala en la sentencia STC19772-2025 de 12 de diciembre de 2025, frente a un asunto de perfiles similares, explicó que, si bien del mencionado artículo podían inferirse diversas interpretaciones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 y la Sala de Casación Penal en las sentencias STP5495-2023, STP732-2025 y STP14870-2025 precisaron que la libertad otorgada a un procesado debía mantenerse como regla general, incluso, después de emitirse el sentido de fallo condenatorio si este aún no estaba en firme.

Por tanto, en casos como el que se analiza, si el funcionario decide restringir la libertad, (…) la motivación debe ser reforzada, es decir, clara, completa y fundada en datos concretos del caso. Para tal fin, la Sala [de Casación Penal] exige examinar, como mínimo, (a) la procedencia o improcedencia de sustitutos penales (arts. 63, 38B y 68A del Código Penal);

(b) el arraigo social, familiar y laboral del procesado; (c) su comportamiento procesal; (d) la existencia de riesgos reales de fuga o de frustración de la ejecución; y (e) cualquier otra particularidad relevante del asunto. (CSJ STP495 de 2023 reiterado en la STP STP14870-2025). (…) [Además l] a Corte Constitucional, al ejercer su función unificadora, reconoció que este parámetro es el que «otorga el mayor nivel de protección a la libertad personal» y, por ello, lo adoptó en SU-220 de 2024 como referente obligatorio.

Desde la publicación de dicha sentencia -4 de diciembre de 2024-, toda decisión restrictiva de libertad dictada al amparo del artículo 450 debe ajustarse a ese estándar reforzado. A lo anterior se suma que, en cuanto hace al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela frente a estos asuntos, esta Sala, siguiendo a su homóloga Penal, advirtió que la tutela « resulta procedente para estudiar la debida motivación reforzada exigida para la privación inmediata de la libertad del acusado no privado de ella », pero distinguió dos etapas para establecer el grado de efectividad del amparo, a saber: (…) (i) Captura ordenada en el anuncio del sentido del fallo.

En este escenario, según lo fijado en la STP5495-2023 reiterada en la STP10578 de 2025, la tutela opera como mecanismo principal, «toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales». (ii) Captura ordenada en la sentencia escrita de primera instancia. En esta hipótesis, existe el recurso de apelación como instrumento idóneo para controvertir el fallo y todas sus determinaciones, tanto la decisión principal como las accesorias, incluida la privación inmediata de la libertad.

No obstante, incluso en la segunda hipótesis, la tutela puede operar de manera excepcional para verificar si la motivación de la orden de captura se ajusta al estándar reforzado fijado a partir de la sentencia SU-220 de 2024. Tal procedencia se habilita únicamente cuando la discusión recae exclusivamente en la constitucionalidad de la aprehensión y no en la estructura del fallo penal (…).

(negrilla del texto). Sobre lo anterior, concluyó esta Sala en la sentencia STC19772-2025 que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando el recurso de apelación no es idóneo para examinar la constitucionalidad de la orden de captura, lo que ocurre « cuando la medida se dicta en el anuncio del sentido del fallo y el medio ordinario no es procedente, y (…) cuando la demora estructural del trámite impide obtener una respuesta oportuna frente a la afectación actual de la libertad personal.

Solo en estos supuestos excepcionales se habilita el juez constitucional para verificar si la motivación satisface el estándar reforzado fijado a partir de la sentencia SU-220 de 2024 ». 3. El caso concreto y el fracaso de la impugnación formulada. 3.1. Proyectadas las anteriores consideraciones al presente asunto, se establece el fracaso de la protección constitucional, puesto que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, motivo por el que será confirmada la sentencia impugnada. 3.2.

En efecto, debe advertirse que la censura del accionante, en torno a la materialización de su captura antes de la publicación o notificación del fallo condenatorio que dictó la accionada, es una cuestión que no alegó en el proceso cuestionado, aun cuando tenía las herramientas procesales del caso para controvertir su validez –art. 457, Ley 906 de 2004-[footnoteRef:4], de donde se infiere el fracaso del amparo en este punto, debido a la incuria del peticionario. [4:

ARTÍCULO 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.] La tutela es improcedente conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que determina que a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas otras autoridades. 3.3.

En segundo lugar, también se incumple el citado presupuesto frente a la orden de captura dispuesta en la sentencia SEP139-2025 porque el amparo en este punto resulta prematuro, pues la libertad fue restringida en la sentencia escrita que se leyó el 4 de diciembre de 2025 y en esa misma oportunidad el accionante activó el recurso de apelación que se encuentra pendiente de ser definido, sin que se observe una tardanza excesiva en su definición, además, como lo anotó la Sala en la sentencia que viene de citarse, el recurso que se encuentra pendiente es « procedente e idóneo para someter a control no solo la declaración de responsabilidad, sino también la negativa de subrogados y la motivación de la necesidad de la aprehensión inmediata.

La orden de captura no es un acto autónomo desprendido del fallo, sino una determinación accesoria que participa de su misma naturaleza apelable » (CSJ, STC19772-2025) (negrilla del texto). Se recuerda que esta Sala en otro asunto asimilable (CSJ, STC024-2026), en el que también se hallaba en trámite el recurso de apelación, consideró (…) prematuro el ejercicio de la acción para cuestionar la orden impartida por el juez penal, pues en el marco del proceso aún se encuentra pendiente que el Tribunal Superior de Ibagué decida la alzada propuesta.

En cuanto al lapso transcurrido desde que el expediente fue remitido y recibido (20 may. 2025), es claro que «se encuentra en el turno para decisión No. 45 de las sentencias ordinarias -Ley 600, 906 y 1826-, eso sí, teniendo en cuenta el estricto orden cronológico de llegada y, por supuesto, la fecha de prescripción de la acción penal. Ello se debe a la alta congestión laboral que afronta esta colegiatura, por lo que en la actualidad se están resolviendo recursos de apelación interpuestos contra sentencias en procesos que arribaron a este despacho en marzo de 2023.

En relación con tal referente, como debe ser, se adoptó el sistema de turnos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de todas las personas que reclaman acceso a la administración de justicia». 4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16