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STC3497-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación nº 76001-22-03-000-2026-00053-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3497-2026 Radicación nº 76001-22-03-000-2026-00053-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Marleny Alegría de López contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en proceso de pertenencia con radicado n° 760013103008-2005-0338-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Afirmó que inició el asunto censurado contra Luis Alberto Marroquín Quintero, para que se declarara que adquirió, mediante prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado « en la calle 40A # 50-38 [barrio Brisas del Limonar en Cali], por haberlo poseído por más de 23 años », demanda en la que describió « los linderos especiales, para un área de 76 mts, se especifica que el inmueble se encuentra dentro de un predio de mayor extensión, y, del que se describen sus linderos generales, para un área global de 34.500 mts2 ».

Señaló que, agotadas las etapas correspondientes, se profirió fallo el 10 de marzo de 2009, que no fue apelado y en el que se resolvió: Primero. - DECLARAR que la señora MARLENY ALEGRÍA DE LÓPEZ, ha adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO O PERTENENCIA, la totalidad del inmueble que se encuentra ubicado en la calle 40A No. 50-38 y sus linderos especiales son NORTE, con predio que es o fue de Alberto Marroquín. SUR, con la vía pública o calle 40A.

ORIENTE, con predio que es o fue de Alberto Marroquín distinguido con el numero 50-34 de la calle 40A. Y OCCIDENTE, con pasaje peatonal. El predio hace parte de otro de mayor extensión conocido como el limonar después Viarco hoy Brisas del Limonar Marroquín. Linderos Generales: con vía publica en 23.60 metros. SUR, con lote que es o fue del Dr. Francisco Chávez en extensión de 227.90 metros aprox.

ORIENTE, en extensión de 332 metros con canal CVC. OCCIDENTE con zona del Ferrocarril del pacifico Vía Cali, Popayán en extensión de 32.017 mts- número predial H910-001 con área de 35.500 mts2. Matrícula inmobiliaria No. 370-62791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Segundo. - ORDENAR la inscripción DE LA SENTENCIA y una vez inscrita se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda, la cual fue comunicada mediante oficio No. 2863 del 14 de diciembre de 2005.

Se ordena oficiar en tal sentido. Expuso que, en febrero de 2014, luego de sufragar « los pagos correspondientes a la boleta fiscal y la inscripción a la Oficina de Registro », solicitó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula del bien, pero se emitió nota devolutiva « en razón a que no se especificaba claramente cuál era el área a prescribir, ya que se habla de un lote que hace parte de otro de mayor extensión, y, hasta que no se dé claridad frente al motivo que ocasionó la devolución, no se puede realizar la inscripción ».

Anotó que acudió al Juzgado para pedirle « claridad » en su sentencia o la « corrección aritmética » en cuanto a que lo otorgado en pertenencia fueron « los 76 mts2 que se habían solicitado al iniciar la demanda y no la totalidad del lote global »; sin embargo, el Despacho negó su solicitud y, aunque le pidió a la Oficina de Instrumentos Públicos, de nuevo, que procediera a la inscripción, se le insistió en la imposibilidad de hacerlo hasta que el Juzgado corrigiera el error.

Luego de advertir que formuló varias solicitudes al Juzgado con el mismo propósito en los años 2022, 2023 y 2024, indicó que éste solo se pronunció hasta el 10 de febrero de 2025, cuando profirió el auto con el que negó su reclamación porque consideró que sus solicitudes ya habían sido resueltas, además, le puso de presente que en la « inspección judicial practicada al predio el día 04 de junio de 2008 » se especificaron « los linderos y la extensión » del bien, el que, de acuerdo con la juez que practicó la diligencia -para esa época-, « presentaba otras medidas », distintas a los 76 mt2 pretendidos por ella.

Expuso que la situación descrita vulnera sus derechos porque si bien se dictó una sentencia favorable a sus pretensiones, esta no ha podido ser inscrita por errores del Juzgado, a quien le corresponde corregir su fallo « en cualquier tiempo, sin que sea necesario modificar la pretensión principal ». 2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió ordenarle al Juzgado « la corrección de la sentencia #083 del 10 de marzo de 2009, reconociendo los 76 mts2, para que pueda ser inscrita ante la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cali » y, a esta última, que proceda a « la inscripción de la sentencia corregida ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali manifestó que atendió las solicitudes de la actora con auto de 10 de febrero de 2025, mediante el cual negó lo pretendido porque además de haberse pronunciado sobre sus cuestionamientos el 9 de mayo y 14 de agosto de 2014, no es posible « sustituir la sentencia » por las nuevas pretensiones que ahora plantea la accionante.

Advirtió que en esa decisión también expuso que (…) en la inspección judicial practicada al predio el dúa 4 de junio de 2008 dan cuenta tanto de los linderos y la extensión del mismo, señaló la juez de ese entonces que el predio tenía 6 metros de frente por 6.40 de fondo, lo cual difiere a lo planteado en su solicitud y a los escritos posteriores después de emitido el fallo, en el cual indican que se trata de 76 metros cuadrados por lo tanto, no se atempera el pedimento a lo preceptuado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, en este caso el juez no puede revocar ni modificar su propia sentencia. Añadió que el amparo es improcedente porque incumple el presupuesto de inmediatez, puesto que la sentencia se profirió en el 2009 y, además, la peticionaria cuenta con « otras vías judiciales (…) para obtener el saneamiento de la propiedad ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que en la sentencia « se cometió un yerro por omisión al no especificar cuál es el área por prescribir », toda vez que, si bien la accionante no especificó el área de terreno pretendida, sí indicó los linderos y el Juzgado, por su parte, se limitó a reiterarlos en su fallo, pero no determinó « el área del bien a prescribir teniendo en cuenta que se trata de un predio que hace parte de uno de mayor extensión-, y pese a que en la inspección judicial practicada el 4 de junio de 2008 quedó determinado que el inmueble se ubica “[…] en la Calle 40 A #50-38, de 2 plantas […] y las medidas son, 6 de frente y 6.40 de fondo” ».

Además, resaltó que la actora con la petición de 2 de octubre de 2014, allegó el certificado catastral del bien ubicado « en la calle 40 A #50 38, en el cual se especifica “área (m2) CONST. 72”, el juzgado endilgado se negó a atender la petición de la gestora de tutela. Agregó que, si bien al demandante le corresponde acreditar la plena identidad entre el inmueble pretendido en prescripción y el poseído, sobre todo cuando se pretende « individualizar una fracción segregada de un globo mayor », el juez de instancia, con las pruebas recaudadas, es el llamado a verificar « que el predio pretendido coincida con el poseído y así lo dejará establecido en la sentencia », por lo que, en el caso, se vulneró el debido proceso y « seguridad jurídica que emana de la sentencia », pues, aunque en la demanda no se especificó el área a prescribir, existió una diligencia de inspección judicial y el Juzgado debió tener en cuenta lo allí evidenciado.

Señaló que el fallo cuestionado sólo puede ser corregido por el Juez convocado, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, razón por la que descartó el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y resaltó que los funcionarios judiciales cuentan con poderes de ordenación e instrucción que permiten superar la situación alegada por la solicitante.

En esa línea, advirtió que le correspondía al accionado « adoptar las medidas pertinentes a fin de establecer la ocurrencia de la omisión advertida y subsanarla, acopiando la información que la contiene, bien sea de manera oficiosa o con la colaboración de la parte solicitante. Lo contrario conllevaría flagrante vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia ».

En consecuencia, le ordenó al accionado (…) que en el plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin dejar sin efecto (sic) el auto del 10 de febrero de 2025 y, en consecuencia, disponga nuevamente el estudio de la solicitud de corrección de la sentencia dictada al interior del proceso de declaración de pertenencia (Rad. n°. 760013103-008-2005-00338-00), adoptando las medidas que estime necesarias para verificar la ocurrencia del yerro por omisión consignado en el fallo, y de ser el caso proceda a subsanarlo, teniendo en cuenta para ello las consideraciones antes expuestas.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el titular del Juzgado accionado para señalar que en la demanda de pertenencia no se identificó el área a prescribir y que el « único dato cierto que se encuentra determinado son las medidas que quedaron consignadas en la inspección judicial (6 metros de frente por 6.40 de fondo) que de paso no hay ninguna oposición de la prueba sin que fuera controvertida u objetada por la parte actora »; sin embargo, expresó que no « comparte lo relativo a que se abra un nuevo debate procesal y se cambie lo señalado por la señora juez que practicó la inspección judicial, que entre otras cosas nos da un área de 38 metros cuadrados, no de 76 o 72 metros cuadrados como área del lote objeto de la pertenencia que pretende ahora la actora ».

En consecuencia, pidió revocar el fallo impugnado porque la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad o, en su defecto, que se modifique para precisar que debe resolver la solicitud de corrección « teniendo en cuenta las pruebas solamente practicadas dentro del proceso ». CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. 1.1.

La Sala observa que Marleny Alegría de López acudió a este amparo para cuestionar la actuación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en cuanto a su negativa a corregir la sentencia de 10 de marzo de 2009, en el sentido de precisar el área de terreno objeto de prescripción, puesto que mientras esa información no obre en dicho fallo, la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad no procederá a registrarlo, proceder que vulnera sus derechos al debido proceso y vivienda. 1.2.

El Tribunal accedió al amparo y le ordenó al Juzgado dejar sin efectos la última providencia con la que negó la corrección de la sentencia para que procediera a resolver, nuevamente, « adoptando las medidas que estime necesarias para verificar la ocurrencia del yerro (…) y de ser el caso proced [er] a subsanarlo », decisión que impugnó el titular del Juzgado debido a la improcedencia de la tutela y puesto que, en su criterio, para la corrección sólo debe atender a las pruebas practicadas en el asunto. 2.

Sobre el fracaso de la impugnación. 2.2. Revisada la censura constitucional y los soportes allegados, se establece la procedencia del amparo, como lo determinó el Tribunal, puesto que, en efecto, la situación planteada por la accionante evidencia una vía de hecho al configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, razón por la que se confirmará el fallo recurrido. 2.3.

En efecto, es necesario recordar que, si bien la sentencia cuestionada se dictó el 10 de marzo de 2009 en los términos reclamados por la demandante, aquí accionante, esto es, que se declarara que adquirió mediante prescripción adquisitiva de dominio una parte del bien de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria n° 370-62791, conforme a los linderos que ella especificó en su demanda, lo cierto es que se omitió precisar el área del terreno que fue otorgado en pertenencia y, por esto, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali expidió la nota devolutiva de 25 de febrero de 2014, en los siguientes términos: (…) Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto, se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: (…) Es necesario especificar cuál es el área a prescribir; téngase en cuenta que estamos hablando de un lote que hace parte de otro de mayor extensión y, por lo tanto, debe determinarse con claridad el área a segregar.

Una vez subsanada(s) la(s) causal(es) que motivó la negativa de inscripción, favor radicar nuevamente en esta oficina, el documento para su correspondiente trámite, adjuntando la presente nota devolutiva (…). Aunque la solicitante, el 30 de abril de 2014 y sin contar con apoderado judicial, le pidió al Juzgado que precisara el « área a prescribir especificando sus linderos, ya que este lote hace parte de otro más grande » y aportó la nota devolutiva antes citada, el Despacho se limitó a indicar en auto de 9 de mayo de 2014 que en la sentencia se encontraban los linderos del bien materia de prescripción « y demás especificaciones, incluida su área » y que en esos términos debía proceder a su inscripción la Oficina de Instrumentos Públicos, cuestión reiterada en providencia de 14 de agosto de 2014, frente a otra solicitud de la actora y en la que, además, se le puso de presente que « se extracta de la demanda y certificado de tradición que el área como se ordenó en el fallo (…) corresponde a 34.500 mts2 », determinación comunicada a la Oficina de Instrumentos Públicos con oficio de 6 de octubre siguiente.

La solicitante, mediante abogado, le pidió al Juzgado corregir su sentencia, en el sentido de calcular « el área materia del proceso » conforme a los linderos del bien de mayor extensión y teniendo en cuenta « la fórmula geométrica que se usa para determinar el área de cualquier trapecio », pero el Juzgado, nuevamente, en auto de 20 de enero de 2015 negó la solicitud porque resultaba extemporánea y ajena a lo previsto en los entonces vigentes artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

Como lo actora lo expuso en la tutela, presentó peticiones con igual propósito, en causa propia, el 28 de julio de 2022, el 21 de julio de 2023 y el 23 de septiembre de 2024 y, además, adelantó las gestiones del caso para lograr que se desarchivara el proceso. Finalmente, el Juzgado dictó el auto de 10 de febrero de 2025 con el que, nuevamente, le indicó a la reclamante la improcedencia de sus peticiones porque ya habían sido definidas.

No obstante, le puso de presente que la inspección judicial practicada al predio el día 4 de junio de 2008 da (…) cuenta tanto de los linderos y la extensión del mismo, señaló la juez de ese entonces que el predio tenía 6 metros de frente por 6.40 de fondo, lo cual difiere a lo planteado en su solicitud y a los escritos posteriores después de emitido el fallo, en el cual indican que se trata de 76 metros cuadrados por lo tanto, no se atempera el pedimento a lo preceptuado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, en este caso el juez no puede revocar ni modificar su propia sentencia, una vez ejecutoriada, en la cual no se haya incurrido en ningún error de transcripción o una omisión de alguno de los puntos planteados en la demanda, esto lo ha solicitado a través de innumerables peticiones, a las cuales se le ha informado lo pertinente, dada la falta de mención en la demanda de la extensión del inmueble globalizado y pretende que se ordene una adición o corrección de una extensión distinta al consignado en la demanda y la Inspección Judicial.

Tampoco en la oportunidad legal se interpusieron los recursos ordinarios o extraordinarios contra la providencia. 2.4. El alegato del juez accionado, en cuanto a la improcedencia del amparo por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, no se abre paso, pues a pesar del amplio tiempo transcurrido desde la sentencia controvertida y las decisiones que negaron las peticiones de corrección o aclaración de la misma, lo cierto es que la actora ha insistido en sus reclamos en varias ocasiones y el perjuicio causado por la jurisdicción continua generando efectos nocivos, revela la falta de tutela judicial efectiva y niega el acceso real a la administración de justicia. Téngase en cuenta que la solicitante acudió a la jurisdicción para lograr una definición sobre sus derechos y, con la sentencia proferida, tuvo la plena confianza de que los había adquirido y solo hasta las dificultades en su inscripción, que no han logrado subsanarse, evidenció que la decisión judicial no se había proferido en legal forma, todo lo cual continúa vulnerando sus derechos y requiere de la intervención del juez constitucional.

En un caso equiparable, esta Sala, sobre los presupuestos echados de menos, anotó: (…) en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez), debe atenderse que aunque la sentencia objeto de la queja data de hace más de un año, las tutelantes elevaron la solicitud de complementación y continuaron realizando ese reclamo ante el juzgador después de cada negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de inscribir la declaración de pertenencia, por lo que es claro que no ha existido desidia o descuido de éstas en la búsqueda de la protección de sus derechos.

Pero además, así no se hubiera actuado con la diligencia que las actoras lo han hecho, esto es, haber formulado recurso de apelación contra la aludida sentencia, dicha circunstancia no obsta para la concesión del amparo, toda vez que las decisiones judiciales censuradas vulneraron de manera protuberante sus garantías fundamentales y las normas de orden público referidas, y en las accionantes se generó una absoluta confianza en que las decisiones del juzgador se profirieron en legal forma, y por eso insistieron en varias ocasiones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que procediera a inscribir la providencia, siendo negadas todas sus peticiones.

En oportunidad anterior, ante la evidente transgresión de prerrogativas constitucionales, la Sala concedió la tutela a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».

(CSJ STC, 12 Oct 2012. Rad. 2012-1545-01). Igualmente, aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección».

(CSJ STC, 13 Ago. 2013. Rad. 2013-093-01) (CSJ, STC13062-2019, criterio reiterado en STC21265-2025). 2.5. Ahora, sobre el defecto procedimental evidenciado en la actuación del Juzgado, es preciso señalar que con las decisiones que han desestimado las peticiones de corrección y aclaración de la solicitante, siento la última de estas la de 10 de febrero de 2025 atrás referida, se han sobrepuesto las formas al derecho sustancial, pues si bien el error del juzgado sobre las deficiencias de su sentencia lo conoció desde el 2024, en lugar de proceder a enmendarlo, ha insistido en que las peticiones de corrección y/o aclaración de la accionante, de acuerdo con la literalidad de las normas –art. 285 y 286, CGP[footnoteRef:1]-, no son procedentes. [1:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.] 2.6.

Sobre el punto, es necesario precisar que, en casos como el presente, en el que se accedió a la prescripción adquisitiva de domino de una franja de terreno que hace parte un bien de mayor extensión, resultaba forzoso que el funcionario judicial determinara con claridad y precisión el predio, linderos y área respecto del cual recaía su declaración, esto, a fin de permitir la inscripción de su sentencia, pues, de lo contrario, su fallo no podría generar ningún efecto.

Ciertamente, si hay dudas sobre la identidad del predio sobre el que se concede la pertenencia y no puede identificarse plenamente, bien por su número de matrícula, nomenclatura o nombre, linderos o área, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no puede atender la orden de registro, cuestión que se extrae de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 que expresa: (…) INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO.

Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de la norma que lo adicione o modifique.

Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación con destino al archivo de la Oficina de Registro. Como lo indicó la Sala en otro caso similar, es necesario que la parte resolutiva de la decisión judicial que « conceda la titularidad de la propiedad sobre un inmueble, (…) [sea] clara y expresa al establecer la identificación del bien y la identidad de la persona a la cual le otorga el dominio, para así garantizar la efectividad del derecho sustancial que en dicha providencia reconoce » (subraya fuera de texto) (CSJ, STC13062-2019).

Además, en cuanto a la inscripción por parte de las Oficinas de Instrumentos Públicos, en relación con la adquisición de derechos reales, el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que se requiere que el predio esté « plenamente identificado (…) por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad ».

Asimismo, se encuentra que el artículo 31 del Decreto 960 de 1970 establece que « los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal ». 2.7.

De acuerdo con lo expuesto, se establece que el Juzgado en la sentencia de 10 de marzo de 2009 erró al omitir precisar el área objeto de la pertenencia, descuido que ha impedido el registro de su fallo y, en consecuencia, que la solicitante pueda disfrutar de los derechos que le fueron reconocidos en el proceso, por lo que –se insiste- surge indispensable la intervención del juez constitucional, en los términos resueltos por el Tribunal.

En efecto, contrario a lo afirmado por el funcionario impugnante, la aclaración y la corrección de la sentencia de 10 de marzo de 2009, propuestas en varias ocasiones por la actora, se erigían como mecanismos idóneos para resolver la problemática expuesta, pues, como lo advirtió la Sala en otro asunto similar, para garantizar materialmente el acceso a la administración de justicia, los funcionarios judiciales, de oficio o a petición de parte, pueden « aclarar su providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», así como corregirla cuando haya «incurrido en error puramente aritmético» lo que también aplica para «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso » (CSJ, STC8067-2023).

Y, sobre este último mecanismo, se indicó que « mal haría el juez al estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de proporcionalidad que permita poner en perspectiva la magnitud del error de la providencia en consonancia con la pretensión que cristaliza el derecho sustancial que en últimas persigue el accionante » (CSJ, STC8067-2023).

Entonces, como en el caso es claro que existe una omisión que afecta el derecho adquirido por la actora, pues no se especificó el área del bien que adquirió mediante pertenencia, el Juzgado, como lo indicó el Tribunal, de considerar que en el proceso existen divergencias que le impiden determinar la verdadera área del inmueble, deberá adoptar « las medidas que estime necesarias », haciendo uso de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, con miras a garantizar el efectivo cumplimiento de sus decisiones. 3.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18