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STC3496-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00052-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3496-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00052-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 12 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela interpuesta por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado nº 2000-00135.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de los medios de convicción incorporados al trámite, se desprenden los siguientes antecedentes fácticos relevantes para esta decisión: Actualmente se adelanta el referido proceso ejecutivo ante el despacho convocado, dentro del cual, el 14 de noviembre de 2025, la accionante presentó un memorial en el que solicitó el impulso procesal respecto los siguientes asuntos: i) la entrega de los predios «por parte de la sociedad Raysant»; ii) la rendición de cuentas del abogado Henry Rodríguez y del secuestre posesionado; iii) el envío del expediente al superior para resolver la apelación contra la liquidación del crédito; y iv ) el pronunciamiento frente recurso de reposición y en subsidio queja, interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 2025 -que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra providencia de 14 de noviembre de 2024, mediante la cual, se negó aclaración del auto que rechazó nulidad procesal-.

La accionante previo a este trámite, promovió acción de tutela (rad. 2022-00065), en la que se ordenó resolver la solicitud de terminación del proceso en el año 2022, orden que denuncia no ha sido cumplida por parte del juzgado accionado, situaciones todas que, a su juicio, evidencian una prolongada inactividad en la resolución de recursos y solicitudes presentados. 2.

Por lo anterior, solicitó ordenar al despacho accionado, emitir decisión sobre los memoriales y recursos pendientes. 3. En el curso de esta acción, la accionante informó del auto proferido el 2 de febrero de 2026, e indicó que quedaron pendientes de resolver diversas peticiones «como son la terminación del proceso ordenada en acción de tutela, la entrega de los predios ordenada a la sociedad demandante, la rendición de cuentas pendiente del abogado HENRYN YEDISD RODRIGUEZ y la del secuestre posesionado MIGUEL ALFONSO GUZMAN» (negrilla fuera de texto).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá pidió la declaración de improcedencia por carencia actual de objeto de la acción constitucional, toda vez que, el 2 de febrero del año en curso, profirió decisión en la que resolvió el recurso de reposición formulado por la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo.

Sin embargo, consideró que en lo que atañe al presunto incumplimiento de un fallo de tutela anterior (rad. 2022-00065) «deviene improcedente», dado que podía ventilarse a través de los mecanismos específicos previstos en los artículos 27 y 57 del Decreto 2591 de 1991; por consiguiente, la acción «adolece del parámetro de subsidiariedad». Igualmente, concluyó que el juzgado accionado se encontraba «inmerso en mora judicial», en el proceso ejecutivo n° 2000-000135, porque no había emitido resolución alguna y, si bien, con ocasión de esta acción dictó una decisión, fue «meramente parcial», pues «solo se limitó a solventar los recursos de reposición y queja formulados contra la actuación de 27 de mayo de 2025».

En consecuencia, ordenó al despacho convocado que, en el término de 10 días, resolviera conforme a derecho la petición de 14 de noviembre de 2025. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, al evidenciar que «el incidente de desacato se propuso y se dio apertura mediante auto el día 5 de abril del 2022», y, posteriormente fue archivado. De igual modo, sostuvo que, a raíz de la muerte de su apoderado -28 de abril de 2022-, se interrumpió el proceso (art. 159 del CGP).

No obstante, se emitió el auto del 16 de junio del mismo año, por lo que solicitó la nulidad, petición negada el 4 de noviembre de 2024; inconforme, interpuso apelación que fue rechazada en providencia del 27 de mayo de 2025 por extemporánea. Ello motivó a la accionante a recurrir en reposición y en subsidio queja contra esa decisión. Indicó que, el 2 de febrero del presente año se dejó sin efectos el auto del 27 de mayo de 2025, providencia en la que a su vez se negó la concesión del recurso de apelación. En su criterio, en el fallo de tutela se debía ordenar «conceder el recurso de queja de la nulidad invocada contra el auto de mayo 27 del 2025» para que pudiera continuar el trámite orientado a la terminación del proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el presente asunto, Martha Eliana Sabogal acude a este mecanismo excepcional para que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, la resolución del memorial de impulso procesal radicado el 14 de noviembre de 2025, en el proceso ejecutivo promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas contra Jhon Raul Sabogal, de quien actúa como como sucesora, radicado nº 2000-00135. 2.

Supuestos fácticos relevantes. 2.1. En el expediente remitido se evidencia que la Corporación de Vivienda y Ahorro Las Villas efectuó cesión del crédito a favor de Inversiones Raysant SAS en proceso ejecutivo -hipotecario- promovido contra Jhon Raul Sabogal Castillo -trámite en el que la accionante obra como sucesora procesal del demandado junto con María Alejandra Sabogal Valero-. 2.2.

Por muerte de quien fue su apoderado en dicho proceso, Martha Eliana solicitó la nulidad del trámite, la cual fue rechazada el 12 de julio de 2022. Interpuso reposición y en subsidio apelación, resueltos mediante providencia del 8 de julio de 2024, manteniendo la decisión cuestionada y concediendo el recurso de apelación; solicitó aclaración, negada en auto del 14 de noviembre de 2024. 2.3.

El 24 de febrero siguiente, se ingresó el expediente al despacho con la siguiente anotación: «recurso de apelación formulado extemporáneamente (…) en contra del auto proferido el 14 de noviembre de 2024». Por consiguiente, el 27 de mayo de 2025 lo rechazó el 14 de noviembre de 2024-. 2.4. El 30 de mayo de 2025, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 27 del mismo mes y año. El 14 de noviembre siguiente, radicó solicitud de impulso procesal en el que puso de presente que, «el Despacho desde el año 2022, no ha resuelto la terminación del proceso ordenada en acción de tutela » (negrilla fuera de texto) Igualmente, indicó lo siguiente: i) « Ha hecho caso omiso a la entrega de los predios por parte de la sociedad Raysant»; ii) «También ha omitido la rendición de cuentas por parte del abogado Henry Yesid Rodríguez Córtes»; iii) «Tampoco ha solicitado la rendición de cuentas al secuestre posesionado MIGUEL ALFONSO GUZMAN»; iv) «La secretaria no ha enviado al Tribunal la apelación a la liquidación»; v) «No ha resuelto el ultimo auto recurrido que data de mayo 27-2024». 2.5.

Admitida esta acción constitucional, el 2 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá procedió a resolver la reposición y en subsidio queja interpuesta contra auto del 27 de mayo de 2025. De igual modo, decidió dejar sin efecto esa determinación y negó el recurso de apelación formulado toda vez que, «no está contemplado contra los autos que conceden los recursos de apelación, ni contra la forma como fue concedido el recurso».

En consecuencia, ordenó la remisión del asunto al superior para que procediera de acuerdo con el auto de 8 de julio de 2024. 2.6. El 10 de febrero pasado, la accionante, radicó memorial de impulso procesal en los mismos términos que el anterior. Seguidamente, el despacho accionado en orden a dar cumplimiento al fallo impugnado profirió auto del pasado 19 de febrero el cual refirió resolver la petición de impulso presentada el 14 de noviembre de 2025.

Al efecto, emitió pronunciamiento con respecto a las siguientes temáticas: i) terminación del proceso; ii) entrega de bienes; iii) rendición de cuentas del secuestre y el anterior auxiliar de la justicia; y iv) remisión del expediente al superior para resolver las apelaciones elevadas. 3. Caso concreto. 3.1. En el presente asunto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, concedió el amparo por mora judicial injustificada en resolver la solicitud de impulso procesal presentada el 14 de noviembre de 2025.

Específicamente en relación con las siguientes temáticas: i) entrega de los predios por parte de la sociedad Raysant; ii) rendición de cuentas del abogado Henry Yesid Rodríguez Cortés y del secuestre posesionado; y iii) el envío del expediente al Tribunal para resolver la apelación contra la liquidación del crédito. 3.2. De igual modo, tuvo en cuenta dos situaciones adicionales: i) en el curso de esta acción de tutela, se emitió el auto del 2 de febrero de 2026, mediante el cual, el despacho accionado, «solo se limitó a solventar los recursos de reposición y queja formulados contra la actuación de 27 de mayo de 2025, omitiendo responder las demás solicitudes »; y ii) en lo que respecta a la terminación del proceso, por presunto incumplimiento del fallo constitucional de radicado 2022-00065, consideró que devenía improcedente porque bien podía plantearse, en otro escenario judicial, acorde con los artículos 27 y 57 del Decreto 2591 de 1991. 3.3.

La accionante, en sede de impugnación y en lo relativo a la solicitud de terminación del juicio ordenada en trámite constitucional anterior[footnoteRef:1], denuncia una errónea interpretación del requisito de subsidiariedad. En esencia, sostiene que en su momento promovió un incidente de desacato que finalmente terminó archivado. [1: Determinación tomada en sede constitucional por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 14 de marzo de 2022, en la que concedió el amparo invocado (radicado 2022-00065-00), la cual, fue confirmada por esta Corporación el 6 de abril de 2022, mediante CSJ, STC4387-2022.] Sin embargo, tal argumento no prospera, en la medida que no es viable reabrir esa discusión mediante el impulso de un nuevo trámite de la misma naturaleza.

Lo anterior porque la función de la acción de tutela, « es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13), y que, « por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal » (CC SU027/21).

(Se subraya). (CSJ, STC12140-2025). 3.3. A lo anterior se suma que la presente acción constitucional no estuvo dirigida a cuestionar el archivo del incidente de desacato promovido dentro del referido trámite de tutela; tampoco lo resuelto en providencia del 2 de febrero de 2026, mediante la cual se decidieron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, formulados contra el auto del 27 de mayo de 2025; y menos, el auto del pasado 10 de febrero, pues estas providencias se emitieron, en su orden, a raíz de la interposición de este trámite constitucional y en cumplimiento del fallo impugnado.

Por ello, cualquier cuestionamiento sobre los argumentos que descansan esas decisiones, constituyen planteamientos nuevos que no fueron estructurados como ejes de la queja constitucional que no pueden ser materia de discusión en esta instancia (CSJ STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 3.4. En ese contexto, la providencia de primer grado acogió de manera parcial las pretensiones elevadas en sede constitucional, ordenando al juzgado resolver la solicitud indicada en el término concedido, sin que se revele una afectación adicional o distinta que justifique un pronunciamiento complementario o correctivo por parte de esta Sala toda vez que, fueron satisfechos enteramente los intereses de la reclamante a través de este trámite, criterio adoptado por la Corte en casos similares (CJS, STC8744-2023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras). 4.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14