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STC3495-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

3 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03494-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3495-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03494-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2026, en la acción de tutela formulada por Jesús Salvador Jaramillo Villegas contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación de los Juzgados Primero y Segundo Especializados en Extinción de Dominio de Antioquia, la Fiscalía Sesenta y Cinco de la misma especialidad, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n° 050003120002-2025-00014-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, mediante apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se advierte que la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio, mediante resolución del 21 de marzo de 2023, decretó en la fase inicial del proceso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los siguientes bienes de propiedad del accionante: los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 018-30236, 018-30237 y 018-30238, ubicados en el municipio de Marinilla, Antioquia; y el establecimiento de comercio denominado « Taberna la Doble Barra », registrado con matrícula mercantil No. 17428 desde el 2 de marzo de 1992, en la misma localidad.

La Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio el 31 de octubre de 2023, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que la inadmitió el 29 de febrero de 2024. Subsanados los requerimientos, la demanda fue admitida el 8 de marzo de 2024, providencia en la que dispuso «(…) NOTIFICAR la presente providencia tal y como se prevé en los artículos 53 y 138 de la Ley 1708 de 2014.

Una vez se surta este trámite y el emplazamiento de que trata el canon 140 Ib. se correrá un traslado común por el término de diez (10) días para que las partes ejerzan su derecho de contradicción y las demás facultades consagradas en el artículo 141 CED[footnoteRef:1]» (15 mar. 2024, negrillas de ahora), el cual se surtió entre el 14 y el 27 de agosto de 2024 « sin que dicha decisión fuera recurrida ni modificada (…)». [1: Modificado por el artículo 41 de la Ley 1849 de 2017.] El accionante presentó solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares para que se «declarara su ilegalidad y se ordenara su levantamiento, por haber perdido vigencia al haberse superado en exceso el plazo de seis (6) meses que la ley permite para mantenerlas vigentes antes de la presentación de la demanda» (17 feb. 2025); la que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, quien la rechazó de plano, porque « no se ejerció dentro del plazo y la oportunidad legalmente establecida, pues según su criterio debía haberse realizado dentro de los diez días siguientes a la notificación de manera personal e individual del auto que avocó el conocimiento de la demanda» (24 jul. 2025).

Determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, sin éxito el primero (9 sep. 2025). El Tribunal confirmó lo así resuelto bajo la tesis de que «el traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual»; hubo un salvamento de voto (10 nov. 2025). El promotor acusó a la Sala accionada de incurrir en defectos fácticos y sustantivos en tanto « limitó de forma injustificada el derecho de los afectados a acceder al control de legalidad como garantía judicial efectiva (…)». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (10 nov. 2025), para que, en su lugar, «emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los criterios de confianza legítima y seguridad jurídica». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la providencia cuestionada y explicó que sobre la fijación del límite temporal para el control de legalidad «en sede de tutela, tanto la Sala de Casación Penal como la Civil han concluido que, ante el vacío legislativo existente en esta materia, es necesario fijarlo», por lo tanto, «concluyó que el traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio no es común, y que su operatividad se activa ipso iure a partir de la notificación efectiva al afectado del auto que avoca conocimiento.

Desde ese momento comienza a correr el término individual de diez (10) días para presentar la oposición correspondiente (…)». 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Los juzgados llamados solicitaron la desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal concedió el amparo, en síntesis, porque «pretender que el término para presentar la solicitud de control de legalidad sobre medidas cautelares se ejecuta de manera individual para cada interviniente, vulnera los antecedentes atrás citados[footnoteRef:2] que prohíben las ejecutorias parciales» y, en consecuencia, dispuso: [2: CSJ AP907-2024, SP1281-2024, AP4649-2025 y STP18907-2025.] (…) DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 24 de julio y 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Medellín respectivamente.

(…) ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que decida de fondo en el término de diez (10) días luego de la notificación de esta sentencia, la solicitud de control de legalidad presentada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Formulada por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, porque: (…) la norma del estatuto especial[footnoteRef:3] es bastante clara: una vez admitida la demanda y surtida su notificación al sujeto procesal o interviniente, este cuenta con diez (10) días hábiles, siguientes a la efectiva comunicación de dicha decisión, para presentar las postulaciones u oposiciones previstas en el precepto. [3:

ARTÍCULO 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4.

Formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía si no reúne los requisitos. El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días.

En caso contrario lo admitirá a trámite.] De la exégesis del artículo se sigue que, a partir de la notificación (sea personal, por edicto o por conducta concluyente) el afectado dispone de dicho término máximo para emitir su pronunciamiento conforme al canon 141. En criterio de esta Sala, la voluntad del legislador no fue la de consagrar un traslado común, sino individual, pues la norma describe un punto de partida subjetivo.

De haber querido establecer la comunidad del traslado, lo habría precisado en los mismos términos en que lo hizo en otros preceptos del Código de Extinción de Dominio, como los artículos 77, 113, 136 y 144, donde se utiliza esa expresión de manera clara. Asimismo, refirió que la remisión del artículo 26 de la ley de extinción de dominio a la Ley 600 de 2000 no resuelve íntegramente la cuestión. Sobre todo, porque el artículo 23 remite a las disposiciones aplicables del Código General del Proceso, aunado a que el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 consagra el traslado común a los sujetos procesales de manera expresa, situación que no se equipara a la prevista en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, donde se plantea el traslado individual.

Por último, añadió que «en el fallo de tutela impugnado se está haciendo alusión al artículo 210 de la Ley 600 de 2000, que contempla el traslado común de 15 días después de la última notificación de la sentencia de segunda instancia, para interponer el recurso de casación y la posterior presentación de la demanda. Trámite éste que no se puede equiparar al vacío legal contenido en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que este da apertura al juicio de extinción de dominio y no a un recurso extraordinario, como el de casación (…)».

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jesús Salvador Jaramillo Villegas cuestiona la providencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín el 10 de noviembre de 2025, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia (24 jul. 2025), que rechazó de plano la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía que afectaban los bienes de su propiedad. 2.

La decisión cuestionada. Analizada la inconformidad del peticionario desde la óptica de juez constitucional, se procede a examinar las consideraciones expuestas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y no se identifica una actividad judicial arbitraria susceptible de ser adecuada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y la síntesis de la apelación formulada, la Sala accionada estableció como problema jurídico determinar si acertó el juzgado de primera instancia al rechazar de plano por extemporánea la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria n° 018-30236, 018-30237 y 018-30238, así como del establecimiento de Comercio « Taberna la doble barra» de propiedad de Jesús Salvador Jaramillo Villegas.

Destacó que la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, y negocios de propiedad del reclamante (21 mar. 2023), presentó la correspondiente demanda ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia (20 oct. 2023), despacho que avocó conocimiento (15 mar. 2024) y dispuso: (…) NOTIFICAR la presente providencia tal y como se prevé en los artículos 53 y 138 de la Ley 1708 de 2014.

Una vez se surta este trámite y el emplazamiento de que trata el canon 140 Ib. se correrá un traslado común por el término de diez (10) días para que las partes ejerzan su derecho de contradicción y las demás facultades consagradas en el artículo 141 CED. En ese orden de ideas, estableció que el accionante se notificó el 17 de abril de 2024 y el 17 de febrero de 2025 solicitó el control de legalidad, que fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, para su trámite, la que en principio fue admitida (1 jul. 2025); sin embargo, con posterioridad la desechó de plano (24 jul. 2025).

Continuó su argumentación referida a la caducidad del control de legalidad sobre las medidas cautelares y en ese escenario explicó: (…) la Sala de Casación Penal[footnoteRef:4] ha adoptado la posición, relativa a que el plazo para ejercer el control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:5]: [4: CSJ STP2635-2021, 25 de febrero de 2021.] [5: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(25 de febrero de 2021) Sentencia STP2635 radicado nro.114833. [M.P. Gerson Chaverra Castro]. ] “Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar (…)”.

“Es claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”. “Es claro, entonces que, si lo pretendido es que se ejerza un control sobre la resolución de la Fiscalía que dispuso las medidas cautelares, asunto propio de la fase inicial, indiscutiblemente debe tener un límite para el estudio por parte del juez competente (…)”.

“En conclusión, no hay razones para sostener que la providencia de segunda instancia está incursa en un defecto sustantivo que la parte activa en este asunto demanda frente a la interpretación que el Tribunal dio al artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, porque, como ya se vio, a la falta de un plazo para promover el control de legalidad, al acudir al término que establece el canon 141 ídem, se quiso bajo un análisis adecuado, zanjar el vacío legal, hermenéutica que se ofrece razonable, pues, recordemos que la etapa de juzgamiento se activa con la presentación ante el juez competente el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia, escenario en el cual los afectados ejercen el derecho de contradicción, de ahí que impertinentes se tornan las peticiones que nada tienen que ver con la fase en la cual se halla la actuación”.

(…) Y en esa línea argumentativa continuó: En cuanto a la caducidad para ejercer el control de legalidad, distintas salas de la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil[footnoteRef:6]— han sostenido reiteradamente la necesidad de preservar esta perennidad, afirmando que la fijación de un límite temporal en el procedimiento de extinción de dominio no vulnera garantías constitucionales: [6: CSJ STC6765-2021, 10 de junio de 2021. ] “(…) en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”.

“Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 ibidem resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”. “Bajo ese horizonte, si en el escenario previsto en ese precepto se habilita la posibilidad para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo”.

En esa línea de pensamiento, al descender al caso en estudio, explicó: (…) esta Sala ha sostenido de forma consistente una línea jurisprudencial según la cual el traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual. Al respecto, se ha concluido lo siguiente[footnoteRef:7]: [7: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio.

(26 de febrero de 2025) rad. 05000-31-20-001-2024-00032-01. [M.P. Rafael María Delgado Ortiz] ] “Otra conclusión emerge entonces del análisis precedente y no es otra que no hay traslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique efectivamente de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los 10 días para presentar su oposición”.

En el presente asunto, habiendo sido avocada la demanda, fue posible verificar las siguientes actuaciones procesales dentro del expediente con radicado 05000-31-20-001-2023-00082-00, que evidencian el conocimiento pleno del afectado Jesús Salvador Jaramillo Villegas respecto de su vinculación al proceso: ACTUACIÓN FECHA Constitución de un primer apoderado judicial 22-03-2023 Auto admisorio y reconoce personería 15-03-2024 Notificación personal con entrega del expediente mediante correo electrónico 17-04-2024 Constitución de segundo apoderado judicial 15-05-2024 Reconocimiento personería para actuar 23-05-2024 Entrega del expediente a nuevo apoderado mediante link 24-05-2024 Radicación de la solicitud de control de legalidad 17-02-2025 Como se observa, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad, ya había fenecido el término individual de traslado de diez (10) días (…). 3.

De las tesis imperantes relacionadas con la interpretación del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. En la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, existen dos interpretaciones acerca del plazo para ejercer el control de legalidad. Una que establece que el plazo para ejercerlo se extiende hasta la finalización del término previsto en la mencionada regla, esto bajo el entendimiento de que el término de traslado es individual (CSJ STP2635-2021, STP3707-2022, STP17751-2025).

Sobre dicho tópico, tiene dicho la homóloga en lo penal: (…) del análisis del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, que establece el procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares, se concluye que efectivamente no fija un término para deprecar dicho control, sin que ello conlleve, como bien lo entendió el ad quem, a que una petición en tal sentido pueda presentarse en cualquier momento, ello en virtud de la preclusividad de las fases procesales.

(…) Es por eso que la Sala acoge los argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad feneció atendiendo que el traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio debe surtirse de manera individual y no común. Así, como el auto por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta admitió la demanda data del 8 de marzo de 2024 y la notificación al electrónico correo se efectuó el 11 de marzo de la misma anualidad, el cómputo de que trata el artículo 141 corrió los días 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de marzo y 1 de abril de 2024, y, la presentación de la solicitud de control de legalidad se presentó hasta el 25 de febrero de 2025 (…).

(Tesis expuesta en CSJ STP2635-2021, STP3707-2022, STP14449-2025, STP11751-2025). La otra tesis sostiene que el cómputo del término establecido en el multicitado artículo 141 del Código de Extinción de Dominio debe ser común bajo el entendimiento de la prohibición de ejecutorias parciales. Así lo ha manifestado la homóloga en lo penal: (…) pretender que el término para presentar la solicitud de control de legalidad sobre medidas cautelares se ejecuta de manera individual para cada interviniente, vulnera los antecedentes atrás citados que prohíben las ejecutorias parciales.

(…) es claro que en este caso se presenta un perjuicio irremediable en contra de la accionante, pues mediante auto del 25 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Medellín, una vez avocó el conocimiento de la demanda extintiva presentada por la Fiscalía determinó: (…) Cumplida la notificación personal del auto a todos los sujetos procesales e intervinientes en los términos del código de extinción de dominio, devuélvase la foliatura a despacho para que mediante auto separado de conformidad con lo normado en el artículo 141 del código de extinción de dominio, Ley 1708 de 2014, con la reforma contenida en la Ley 1849 de 2017, se corra traslado de los diez (10) días siguientes a la notificación personal a los sujetos procesales e intervinientes, para que si a bien lo consideran pertinente, se refieran a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, soliciten la práctica de pruebas y/o formulen las respectivas observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentado por la fiscalía. (Negrillas fuera del texto).

(…) Auto de traslado que fue notificado mediante estado del 14 de agosto de 2025 en el que se señaló: Se corre traslado por el término de (10) días a voces del art. 141 CED, a efectos de que las partes e intervinientes se pronuncien frete a: I) observaciones a la demanda; II) solicitudes probatorias; III) nulidades, impedimentos, incompetencia o recusaciones.

El término inicia el catorce (14) de agosto de 2025 a las 8:00 am y finalizará el veintiocho (28) de agosto de 2025 a las 5:00 pm. (…) Es decir, el término para solicitar, entre otras la medida de control de legalidad, fenecía según el Juzgado, el 28 de agosto de 2025 a las 5:00 p.m., en tanto si se aplica la tesis del Tribunal Superior de Medellín, que considera que el plazo se debe empezar a contar de manera individual desde el 31 de enero de 2025, fecha en que se reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante y se ordenó remitirle copia del expediente, el mismo terminaría el 14 de febrero de este año, fecha anterior a la presentación de la solicitud de control de legalidad del 26 del mismo mes y año. (…) En el mismo sentido a cada parte e interviniente que se fuera notificando, su terminó para pronunciarse correría por los siguientes 10 días y quedaría en firme en fechas sucesivas, lo que comporta una ejecutoria fraccionada, se repite, prohibida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (…).

(CSJ STP18907-2025, en la que citó AP907-2024, SP1281-2024 y AP4649-2025, en lo relacionado con las ejecutorias parciales). 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. Puestas en este orden las cosas, para la Sala, la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, en especial el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, las pruebas allegadas y una de las tesis jurisprudenciales imperantes en la Sala de Casación Penal (la del traslado individual), con fundamento en las cuales determinó que le asistía razón al Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Pereira de rechazar la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares por el fenecimiento del término establecido en la norma antes citada.

Sobre este tópico importa recordar que la hermenéutica desplegada por el tribunal bajo el principio de la libre formación del convencimiento habilita la posibilidad de que la providencia censurada sea inmutable por la vía constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los jueces, al resolver un asunto en el ámbito de sus competencias, hacen parte de la independencia y autonomía como administradores de justicia. En ese orden, sus disquisiciones no pueden controvertirse en la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimas o caprichosas, sino todo lo contrario, no irrazonables frente a las particularidades del caso.

Téngase en cuenta que el amparo no es una posibilidad jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una tercera instancia; por lo tanto, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Igualmente, importa señalar que existen casos de similares connotaciones como el presente, que se han definido por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales de manera diferente, pues en unos se ha acudido a la tesis aquí planteada en cuanto al vencimiento individual de la oportunidad para presentar la solicitud de control de legalidad contra las medidas impuestas y, en otras, que dicho término es al vencimiento del traslado común para su interposición. Sin embargo, no es la acción de tutela la vía para zanjar la discusión jurídica existente como si se tratase de una instancia adicional, ni elegir alguna de las tesis en aras de unificar la jurisprudencia, sino que lo que corresponde es verificar que la razonabilidad de la argumentación presentada sea plausible, y solo es posible la intervención cuando se advierte una arbitrariedad judicial que, en este caso, no se evidencia. Sobre el punto tiene dicho la Corte Constitucional: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[footnoteRef:8] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales ( CC SU-128 de 2021) negrillas fuera de texto. [8: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.] Entonces, ante la pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, con la debida sustentación, como aquí ocurrió, la actuación cuestionada no tiene la virtud de trasgredir los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. En consecuencia, se impone revocar el fallo impugnado y negar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Penal del 20 de enero de 2026.

SEGUNDO: NEGAR el amparo formulado por Jesús Salvador Jaramillo Villegas, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12