Radicación n.° 70001-22-14-000-2018-00143-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3495-2019 Radicación n.° 70001-22-14-000-2018-00143-01 (Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que no accedió a la acción de tutela promovida por Paola Andrea Páez Fuentes, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad X, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y « legalidad procesal », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada i) al omitir vincularla al juicio de interdicción incoado por su excónyuge respecto a su hijo común, X, y ii) dictar sentencia acogiendo las pretensiones allí formuladas.
Solicitó, entonces, « declarar nulo en todo el proceso de interdicción » (folio 5, cuaderno 1). 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Luis Miguel Arbeláez Sierra promovió juicio de jurisdicción voluntaria demandando la declaración de interdicción judicial de su hijo X - quien para entonces tenía 8 años de edad -, « por discapacidad mental absoluta », o subsidiariamente, « se decret[ara] la figura prevista en el artículo 26 de la Ley 1306 de 2009, consistente en la patria potestad prorrogada »; así mismo, rogó que, en cualquiera de los dos casos, se le designara como curador del niño (folios 4 a 9, cuaderno Corte). 2.2.
En ese asunto, efectuado el emplazamiento de que trata el numeral 3º del artículo 586 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1º del canon 579 ibídem, y agotadas las etapas de rigor, en audiencia del 27 de noviembre de 2018 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual declaró « en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta al menor X[,] quien padece de un trastorno de autismo, que es un trastorno del desarrollo, la causa es de origen congénito o genético según el caso, teniendo imposibilidad para valerse por sí mismo a lo largo de su vida, este trastorno no tiene tratamiento para su mejoría o recuperación completa, debe ser asistido, cuidado y protegido por adultos mayores responsables toda su vida, no tiene ni tendrá la capacidad de autocuidado ni de poder administrar sus propios recursos económicos o bienes materiales »; precisó que el menor « no tiene la libre administración de sus bienes »; nombró como su « guardador definitivo al señor LUIS MIGUEL ARBELÁEZ SIERRA [,] a efectos de administrar sus bienes, de darle el cuidado y la atención necesaria según lo solicitado en las pretensiones de la demanda »; y ordenó « la confección del inventario y avalúo de los bienes de la persona con discapacidad mental » (folios 23 a 26, cuaderno Corte). 2.3.
Por vía de tutela, criticó la actora que a pesar de ser la madre y representante legal del menor, nunca fue notificada de ese juicio de interdicción, del cual sólo se enteró cuando el padre de su hijo le remitió un correo electrónico adjuntándole la sentencia que allí se profirió. Indicó que, dada su condición, debió ser enterada personalmente de la admisión de la demanda para poder pronunciarse frente a la misma, máxime cuando la sede judicial acusada conocía « [su] dirección de residencia, correo electrónico y número celular, en razón a que el padre de [su] hijo inició una demanda en [su] contra para modificar cuota alimentaria, de dicho proceso h[a] recibido varias notificaciones enviadas a [su] residencia. Dicha demanda no ha tenido ninguna decisión, por falta de competencia, como quiera que el menor[,] de conformidad a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia, con fecha 08 de junio de 2016, tendrá como domicilio no la ciudad de Sincelejo, sino el [suyo], es decir[,] Envigado, pues se [l]e otorgó la custodia y cuidado a partir del 1 de diciembre de este año »; denotándose que el juzgador enjuiciado « se apart[ó] de manera evidente y arbitraria de las normas procesales aplicables », por lo que se torna nula toda la actuación que surtió. Por otro lado, sostuvo que la sentencia que allí se profirió es « injusta e inequitativa », pues se le entregó la guarda definitiva de su hijo al padre « que se encuentra investigado por la Fiscalía de Medellín, por los delitos de indebido manejo de custodia e incumplimiento de sentencia judicial »; además, no era viable acceder a las pretensiones de aquél porque su descendiente « solo tiene 8 años de edad », « tiene vivos a sus padres y no necesita guardador en este momento porque sus padres son sus representantes legales », y tampoco « tiene a su nombre ningún bien como para hacerse “necesario y urgente” la asignación de un guardador ».
Destacó que la intención de su demandante no es « salvaguardar los bienes del menor » sino « cambiar el domicilio de [su] hijo » para eludir los efectos vinculantes de diferentes decisiones judiciales, a saber: i) la sentencia emitida el 8 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, « que establece que a partir del 01 de diciembre del 2018 el señor ARBELÁEZ [l]e entregará a [su] hijo en [esa] ciudad Obligación que no ha acatado, y por la cual está siendo investigado en la fiscalía »; y ii) la providencia dictada el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, « en la que se establece, DEJAR VIGENTE la Sentencia del Juzgado de Envigado, respecto de la custodia del menor », decisión última que Arbeláez Sierra fustigó por vía de tutela, en cuyo trámite el Tribunal Superior el « 03 de diciembre de 2018, decide confirmar la decisión del Juez Primero de Familia, es decir que confirma que [su] hijo viva bajo [su] custodia y cuidado en Envigado » (folios 1 a 6, cuaderno 1). 3.
La demanda de amparo fue incoada el 6 de diciembre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo al día siguiente (folios 6 y 44, cuaderno 1). LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. Luis Miguel Arbeláez Sierra se opuso a la prosperidad de la salvaguarda indicando que, contrario a lo aducido por la quejosa, no existió ninguna actuación irregular por parte de la sede judicial acusada, la que con su decisión salvaguardó los derechos del menor, destacando que los juicios « de jurisdicción voluntaria no tienen partes y en este caso especial no era un deber forzoso del despacho notificarla personalmente[,] pues ella[,] aún siendo la madre no es parte del proceso »; sumado a que en ese trámite se efectuó el emplazamiento respectivo « a las personas que se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda del presunto interdicto ».
Aceptó la existencia del proceso de alimentos, precisando que lo incoó para obtener la revisión de la cuota alimentaria a favor del niño porque la mamá « ha tenido trabajo y ha ocultado de mala fe su capacidad económica »; afirmó no haber « sido vinculado a ningún proceso penal »; que respecto a « la sentencia del Juzgado 2 de Envigado, en donde se designó custodia compartida y se [l]e entregó el niño por dos años[,] dentro de ese marco temporal, inici[ó] acciones tendientes a revisar la custodia y cuidados personales y visitas ante el Juzgado Primero de Familia [,] el cual no ha señalado fecha de audiencia para finiquitarlo; proceso de interdicción el cual se encuentra cuestionado [,] y revisión de la cuota de alimentos también en el Juzgado Segundo [,] al que no quiso la tutelante asistir a la audiencia y es un derecho a favor del niño reglamentar y clarificar todos sus derechos y ello no [lo] convierte en criminal ».
Añadió que era errada la consideración de la madre de su hijo en punto a que éste « necesita guardador solo para administrar sus bienes », dado que « el principal efecto de esta sentencia es preservar tanto los derechos personales del niño, lo cual implica la crianza, educación, rehabilitación por su condición de persona con autismo[,] y subsidiariamente administrar los bienes que llegare a tener en sus activos »; y que era falso que su intención fuera cambiar el domicilio del menor, pues su propósito no era otro que garantizar los derechos de éste, resaltando que « la madre del niño no tiene las condiciones morales para ejercer[los], al punto que ha simulado toda su vida su[s] verdaderos ingresos y su comportamiento personal no es el adecuado para una verdadera crianza y ser garante de [tales] derechos ».
Finalmente, informó que durante los últimos dos años que ha convivido con su menor hijo ha mejorado su condición, logrando que tenga « control de esfínteres, su alimentación es amplia y variada [,] aprendió el uso de la cuchara y el tenedor. Sus notas son excelentes, su promedio al finalizar el grado primero de primaria fue de 4.7, recibió diplomas y fue promovido al grado segundo. El niño expresa todas sus necesidades de manera verbal, hace frases[,] lo que le permite socializarX se sabe vestir, se abotona su camisa y se pone sus zapatos.
Tiene permanencia en sus actividades, respeta turnos y hasta practica deportes como el fútbol. Escribe, suma, multiplica, ha mostrado una tendencia hacia el diseño gráfico y la informática »; todo lo cual « es fruto de [su] constancia y dedicación y de todas las personas que constituyen [su] red de apoyo », resaltando que « [l]a madre del niño ha estado al margen de todos los procesos terapéuticos y académicos, ha mostrado un total desinterés[,] tal como lo ha certificado el colegio Colina Campestre Garabatos.
Ella está totalmente desactualizada, no conoce las necesidades actuales del niño, es un gran riesgo que ella eventualmente asumiera su cuidado y tenencia » (folios 50 a 53, cuaderno 1). 2. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, tras historiar las actuaciones allí surtidas y transcribir parte del contenido del artículo 586 del Código General del Proceso, pidió negar el resguardo « por no haberse vulnerado los derechos fundamentales y constitucionales », destacando que en asuntos como el fustigado « no se busca resolver un litigio ni controvertir un derecho, lo que permite es proteger a la persona con incapacidad, para auto determinarse, evitar que se aprovechen de su condición y/o realicen actuaciones o negocios que pueden afectarle sus bienes » (folios 54 y 55, cuaderno 1). 3.
La Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tras reseñar los conceptos que, frente al menor involucrado en el juicio de interdicción, ha emitido personal de su equipo interdisciplinario, indicó que los mismos: especifican la presencia de una condición de discapacidad caracteriza[da] por presentar la triada típica del autismo: Deficiencias en la reciprocidad social, lenguaje e intereses restringidos y repetitivos, con aparición de los mismos desde inicio temprano de la niñez.
X, muestra tendencia a comportamientos repetitivos, inflexibles y de intereses obsesivos, requiere un establecimiento de rutina que de no realizarlo produce una ansiedad incontrolable y cambios en su comportamiento. Requiere ayuda y acompañamiento persistente en la elaboración de rutinas, paso a paso, que encadenan la conducta a seguir durante un día de la vida cotidiana, es decir, el niño requiere un proceso de anticipación en su día a día en donde nada quede sin proyección a corto plazo.
Lo anterior fundamenta la ayuda y cuidado persistente por parte de un adulto ya sea el adulto mayor, el cuidador o representante legal del niño, puesto a que prima el interés superior del niño, que es un derecho que está por encima de cualquier o[t]ro derecho a fin de garantizar su calidad de vida (folios 56 a 58, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el amparo al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que, « al revisar el expediente respectivo, se aprecia que las circunstancias descritas, bien pueden constituir el soporte fáctico de un incidente de nulidad », sin que la quejosa acreditara que, « previo a dirigirse al fallador de tutela, hubiese acudido ante al juez natural por conducto de estos dispositivo[s] ordinarios y/o extraordinarios » (folios 67 a 70, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en sus planteamientos, aseverando que su ruego cumple todos los presupuestos generales y específicos de procedencia; que erró el Tribunal al concluir que tiene otros mecanismos de defensa, pues « [e]l proceso terminó y si no interpus[o] recurso o aleg[ó] incidente de nulidad no fue por capricho, fue porque desconocía de la existencia de dicho proceso.
No pued[e] iniciar un incidente de nulidad a un proceso que se encuentra terminado » (folios 81 a 83, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 3. Ahora, como el presente asunto recae sobre el juicio de interdicción que se formuló respecto a un impúber ( nacido el 8 de marzo de 2010 ), pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores que claman por su salvaguarda.
Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo: …esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo.
La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas;
(2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio;
(4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13), entre las cuales se destaca que: Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad.
Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad ( ) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó). 4.
Descendiendo al sub examine, se tiene que la reclamante critica el trámite y la sentencia que dio y profirió, en su orden, el Juzgado acusado, con ocasión de la demanda de interdicción que respecto del impúber X incoó su padre Luis Miguel Arbeláez Sierra, con apoyo en los artículos 586 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 1306 de 2009; lo primero, porque no fue notificada personalmente de ese asunto, a pesar de ser la madre del menor; mientras que lo segundo, en esencia, porque era inviable acceder a las pretensiones allí formuladas, como ocurrió, porque su descendiente « solo tiene 8 años de edad », « tiene vivos a sus padres y no necesita guardador en este momento porque sus padres son sus representantes legales », y tampoco « tiene a su nombre ningún bien como para hacerse “necesario y urgente” la asignación de un guardador ». 4.1.
Puestas así las cosas, de entrada resulta infranqueable el fracaso de la primera alegación de la censora, dado que, en principio, el proceso de jurisdicción voluntaria de que trata el artículo 586 del Código General del Proceso, no impone que la madre del presunto interdicto sea enterada de forma personal de la admisión de la demanda, pues genéricamente exige « emplazar, en los términos previstos en este código, a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda ».
Sin embargo, por esa misma situación, esta Sala no comparte la razón exteriorizada por el a-quo constitucional para denegar el amparo del epígrafe, por la supuesta ausencia de agotamiento de la solicitud de invalidez ante el fallador ordinario, en la medida en que si no es certero que la falta de vinculación alegada configura causal de anulación, ningún argumento válido existe para considerar que la omisión en su planteamiento, en el caso concreto, torne inviable el ruego supralegal, pues no resulta patente la idoneidad de aquel mecanismo con el fin de obtener la protección de los derechos del menor. 4.2.
En lo tocante con la segunda censura que postuló la tutelante, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, de cara al derecho al debido proceso del menor de edad involucrado en este asunto, anticipa la Corte la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, la autoridad judicial acusada incurrió en un yerro sustantivo de naturaleza protuberante al emitir la sentencia de 27 de noviembre de 2018, en la cual declaró « en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta al menor [impúber] X », resaltando que éste « no tiene la libre administración de sus bienes » y nombrando como su « guardador definitivo al señor LUIS MIGUEL ARBELÁEZ SIERRA ».
En efecto, el Juzgado pasó por alto la edad del niño objeto de la solicitud de interdicción y los efectos que ello tenía frente a las pretensiones del allí reclamante, pues dada la condición de impúber de aquél y, por tanto, sometido a patria potestad, resultaba inviable su interdicción judicial absoluta para aparentemente blindar sus derechos a través de la curaduría que se otorgó a cargo del padre, como pasa a verse.
Lo primero que debe indicarse es que la interdicción judicial absoluta busca proteger y garantizar los derechos de la persona en situación de discapacidad ( artículos 3º a 13 de la Ley 1306 de 2009 ), la que también constituye una medida de restablecimiento de sus derechos ( artículo 25, ibídem ), a través del « ejercicio de las guardas y de los sistemas de administración patrimonial » ( artículo 1º ibídem ), siendo pertinente anotar que « [l]a medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría » ( artículo 53, ibídem ).
Ahora, por ese sendero, ya frente al proceso para obtener tal declaración, ha dicho la Corte Constitucional que « (i) está concebido para proteger los derechos de las personas con discapacidad mental o las que adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad; (ii) constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de quienes no pueden desempeñarse por sí mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado;
(iii) el juez de tutela se encuentra facultado para intervenir en los casos en los que se demuestre la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del agenciado y su familia » (CC T-372/17). En ese orden de ideas, resaltando que al iniciarse el juicio criticado y para cuando se dictó la sentencia fustigada, el menor X tenía tan sólo 8 años de edad - a la fecha tiene 9 -, acorde con los artículos 34, 62, 288, 312, 1503 y 1504 del Código Civil, se trata de un impúber que carece de capacidad para obligarse por sí mismo, sus representantes legales son sus padres, en virtud de la figura de la patria potestad, la cual consiste en « el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone », correspondiendo a los progenitores, « conjuntamente, [su] ejercicio», que sólo desaparece con la emancipación, « voluntaria, legal o judicial », en los términos de los cánones 313 a 315, ibídem.
Frente a la patria potestad resulta necesario señalar que el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, en armonía con el contenido del canon 14 ibídem, que contempla la responsabilidad parental como un principio complementario de aquella figura, referente a aspectos de representación personal y patrimonial del menor encaminada a facilitar a los progenitores sus deberes, destacando que es, además, « la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos» (se destacó)»; sumado a ello, claramente el artículo 5º ibídem enseña que « [l]as normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en [ese] código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes », lo que de suyo implica que esa reglamentación especial y sustancial prevalece sobre el contenido general y simplemente procedimental del artículo 586 del Código General del Proceso.
Todo lo anterior cobra mayor relevancia al auscultar el artículo 26 de la Ley 1306 de 2009, en el que Arbeláez Sierra edificó la demanda de interdicción, pues precisamente allí el legislador, atendiendo todo el contexto normativo que aquí se condensa, expresamente indicó que los padres « deberán pedir la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, una vez este haya llegado a la pubertad La interdicción no tiene otra consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz absoluto y permitir que opere la prórroga legal de la patria potestad, al cumplimiento de la mayoría de edad » (se destacó); de donde claramente se desprende que tal interdicción no procede respecto de impúberes, como lo es X, precisamente porque éste se encuentra bajo la patria potestad de sus padres. 4.3.
En adición, la Sala halla pertinente resaltar que realmente lo que se presenta entre los padres del menor X son múltiples diferencias respecto a la custodia y cuidado personal del menor, en cuanto a lo que debe recordarse que el artículo 23 del Código de la Infancia y Adolescencia estipula que « los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral.
La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivían con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o sus representantes legales » (se destacó); y como lo reconocieron los aquí intervinientes, precisamente frente a esa situación, actualmente adelantan las actuaciones correspondientes ante la jurisdicción, debiendo estarse a lo que se resuelva en tales estadios, los cuales constituyen los medios idóneos para resolver las dificultades que entre ellos existen en cuanto a la custodia de su hijo. 4.4.
Entonces, se itera, las pretensiones de la demanda de interdicción absoluta propuesta por Arbeláez Sierra, respecto de su hijo menor de edad X, estaban llamadas al fracaso, dado que al éste ser un impúber y, por tanto, sometido a la patria potestad conjunta de sus padres, era inviable tal declaración y, con mayor razón, la fijación de la curaduría que dispuso el sentenciador acusado, máxime cuando con ello se terminó restringiendo los derechos del niño, en especial, a no ser separado de su familia, al cercenar anormalmente las garantías derivadas de la custodia y cuidado personal a cargo de la progenitora. 5.
Lo consignado impone conceder el resguardo al derecho fundamental al debido proceso, especialmente del menor involucrado en el juicio cuestionado, ordenando al Juzgado acusado que, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que allí emitió, proceda a dictar la que en derecho corresponde, adversa a las pretensiones, atendiendo las anteriores consideraciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar concede el resguardo al derecho al debido proceso, especialmente del menor involucrado en el juicio recriminado. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo que, dentro de los diez (10) días siguientes a que le sea notificada esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que dictó el 27 de noviembre de 2018, junto con todas las determinaciones que de ella dependan, en el juicio de interdicción absoluta que incoó Luis Miguel Arbeláez Sierra respecto de su hijo menor de edad X ( rad. 2018-00138 ), proceda a dictar la providencia que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones precedentes.
Por Secretaría remítasele copia de este fallo. Segundo. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El Juzgado accionado informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Comisión de servicios OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala Comisión de servicios MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Nació el 8 de marzo de 2010. � Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006.
Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». � Artículo 9º ídem. � CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. � Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. � ARTICULO 313..
La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.
ARTICULO 314. . La emancipación legal se efectúa: 1º. Por la muerte real o presunta de los padres. 2º. Por el matrimonio del hijo. 3º. Por haber cumplido el hijo la mayor edad. 4º. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.
ARTICULO 315. . La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1ª) Por maltrato del hijo. 2ª) Por haber abandonado al hijo. 3ª) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4ª) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.. 5ª) Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html" \l "25" �25� numeral 2 del Código Penal, que ordena.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio. � Artículo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos. � Extracto de la sentencia C-404/13 de la Corte Constitucional: «Pues bien, el artículo 288 del Código Civil consagra el ejercicio de la patria potestad de forma conjunta por los padres sobre los hijos “legítimos”, como un derecho que les reconoce para facilitar los deberes que su calidad de progenitores les impone.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que la patria potestad es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada� HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/c-404-13.htm" \l "_ftn35" \o "" �[35]�.
De allí que ha definido la patria potestad como “el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de los hijos, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”.
También ha precisado que la patria potestad “hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vinculo”� HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/c-404-13.htm" \l "_ftn36" \o "" �[36]�.
Así, la Corte ha establecido que la patria potestad es una institución creada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación, lo que significa que la patria potestad no se ha otorgado a los padres en provecho personal, sino como un deber que reporta bienestar al menor en cuanto a la crianza, la educación, el establecimiento de la persona; éstos último relacionado directamente con la ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor� HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/c-404-13.htm" \l "_ftn37" \o "" �[37]�». 1 11 15