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STC3494-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 13001-22-13000-2026-00081-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR   De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres ficticios »  de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3494-2026 Radicación No.13001-22-13000-2026-00081-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por B.C.M.B, en nombre propio y representación de A.Z. y J.I.B.M, contra Ecopetrol SA y el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, trámite al que fueron vinculados N.S.A.R, I.B.B, P.A.V.S., Juzgados Primero, Tercero y Sexto de Familia de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. La accionante en nombre propio y en representación de los referidos menores, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Expuso que, en el proceso de alimentos radicado número 2022-00010, tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena, se ordenó el embargo del 35% de la pensión de I.B.B., a su favor y de sus hijos, A.Z. y J.I.B.M. Manifestó que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena dentro del proceso de alimentos n.°2024-00020-, fijó una cuota alimentaria del 25% a favor de N.S.A.R., en representación de su hijo -A.I.-, además, que esta decisión incidió en el pago de la cuota previamente fijada en su favor, pues, pese a efectuarse las correspondientes retenciones, no le fueron consignadas.

Agregó que se informó al pagador -Ecopetrol- de lo sucedido y este manifestó que, aunque la medida del 35% ordenada por el Juzgado Tercero había sido validada, su aplicación se encontraba «en espera» por una instrucción del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena. Sostuvo que, desde octubre de 2025, los dineros correspondientes a la cuota alimentaria permanecieron retenidos mientras se aguardaban directrices sobre la forma de aplicar las decisiones comunicadas, sin que se efectuara el pago de las cuotas que ya habían sido descontadas al alimentante. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la consignación de los dineros descontados por concepto de cuota alimentaria de la mesada pensional, correspondientes a los meses de octubre de 2025 a enero de 2026, en su favor y de sus hijos, conforme al porcentaje del 35% previamente fijado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. Ecopetrol S.A. indicó que, por orden del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena[footnoteRef:1], realizó una distribución de la cuota alimentaria en un 5% a favor cada uno de los alimentarios (B.C.M., J.I.B.M, A.B.M, H.S.B.V., A.L.B. A, A.B.B.A., A.I.B.A., A.D.B. A, A.B.AJ. P.B.P.). Precisó que dichos dineros fueron consignados a órdenes de ese despacho, debido a que no se indicaron las cuentas bancarias para el giro de los beneficiarios. [1: ExpedienteJ07, pdf51).] En relación con la medida de embargo del 35% correspondiente al proceso n.°2022-00010-00 del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, donde la accionante es demandante en representación de I. y A.Z.B.M., informó que no era aplicable atendiendo la capacidad legal de descuento, pues, al sumarse la medida ordenada por el Juzgado Séptimo, se superaba el límite del 50% de la porción embargable de la mesada pensional del alimentante. 2.

El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena expuso que, en audiencia del 13 de marzo de 2025[footnoteRef:2], reguló, conforme al artículo 131 del Código de la Infancia y Adolescencia[footnoteRef:3], las cuotas alimentarias a cargo del señor I.B.B. Para tal efecto, acumuló los distintos procesos de alimentos tramitados en su contra y fijó una cuota del 5% de sus ingresos pensionales y prestaciones sociales, en los procesos n° «00405/2000; 00020/2009; 0020/2000; 00020/2024;00820/2010». [2: ExpedienteJ07, Sentenciapdf30).] [3: Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 131: “asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias”.] Añadió que, mediante auto del 30 de enero de 2026[footnoteRef:4], ordenó a Ecopetrol realizar los descuentos con destino al proceso n.° 2024-00020-00 y efectuar los demás pagos en favor de cada proceso de alimentos que cursaban ante los otros despachos.

No obstante, señaló que las consignaciones se realizaron únicamente ante la referida autoridad judicial, por lo que el 11 de febrero de 2026[footnoteRef:5], remitió al pagador las correspondientes instrucciones para corregir la situación. [4: ExpedienteJ07AutoOrdena051).] [5: ExpedienteJ07, EnvioComunicacionespdf54).] 3. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena sostuvo que en su despacho se radicó una demanda de alimentos contra I.B.B., bajo el radicado 2024-00460, de la cual dispuso su rechazo por indebida subsanación. 4.

El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena advirtió que en su despacho cursa el proceso ejecutivo N°2010-400 contra el mismo demandado, instaurado por Y. e I.D.B.C. 5. I.B.B., demandado en los citados procesos, adujo que no fue notificado en debida forma del proceso (2024-00020) que cursa en el Juzgado Séptimo de Familia. Añadió que Ecopetrol descontó sumas de la mesada, pero no las consignó a favor de sus hijos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que, si bien la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por omitirse la consignación de cuotas alimentarias, durante el trámite se evidenció que el Juzgado Séptimo de Familia impartió instrucciones a Ecopetrol mediante oficio del 11 de febrero de 2026 para corregir la irregularidad presentada.

En ese orden, declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró sus argumentos iniciales y cuestionó que el Tribunal hubiese declarado hecho superado, pese a que no se había materializado la consignación y entrega efectiva de las cuotas alimentarias descontadas desde octubre de 2025 a su hija A.Z.B.M. por lo tanto, a su juicio, la afectación al mínimo vital seguía siendo actual.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el presente asunto, B.C.M.B. en nombre propio y en representación de sus hijos, A.Z. y J.B.M., cuestionó la falta de consignación y entrega de las cuotas alimentarias fijadas, pese a los descuentos efectuados sobre la mesada pensional del alimentante, desde octubre de 2025 a enero de 2026. 2.

De la falta de legitimación en la causa por activa. 2.1. Al examinar la actuación objeto de queja, se evidencia, en primer lugar, que B.C.M.B. no se encuentra legitimada para promover este amparo en representación de J.I.B.M. Si bien, dentro del proceso ejecutivo de alimentos n°2022-00010 actuó en su nombre por ser menor de edad, lo cierto es que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela[footnoteRef:6], había alcanzado su mayoría de edad, pues nació el 00-00-2006[footnoteRef:7], es decir, cuenta con 19 años. [6: 9-02-2026] [7: ExpedienteJ03,demanda,pdf01,folio5).] 2.2.

En consecuencia, la titularidad para ejercer directamente las actuaciones y reclamaciones relacionadas a su derecho de alimentos recae en él; por tanto, al no acreditarse una representación vigente, se configura falta de legitimación en la causa por activa de B.C.M.B. para acudir a la acción de tutela en favor de J.I.B.M. 3. Inobservancia del requisito de subsidiariedad. 3.1.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta vía (CSJ, STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC6035-2025 entre muchas). 3.2.

En el presente asunto, B.C.M.B., solicita ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, disponer en su favor y de la menor A.Z.B.M. el pago de las cuotas de alimentos desde el mes de octubre de 2025 a enero de 2026, en el porcentaje fijado en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, de radicado 2022-00010-00. 3.3.

No obstante, de la revisión de los medios de prueba allegados, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que, para el momento en que se planteó esta acción, la interesada no había solicitado ante el despacho accionado la gestión correspondiente para el pago puntual de las cuotas que reclama por esta vía. En consecuencia, no había agotado previamente los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional.

Sobre la temática, esta Sala ha señalado que, (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024, STC10325- 2024 y STC19857-2025 entre muchas). 3.4. A lo anterior se suma que, si bien la accionante, durante el curso de este trámite, solicitó ante el despacho accionado parte de lo que reclama mediante esta acción constitucional, tal circunstancia tampoco habilita la concesión del amparo, en la medida que la acción de tutela, dada su naturaleza excepcional y residual, no está llamada a sustituir ni reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales. 3.5.

Finalmente, se pone de presente que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, para esa finalidad, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, sino que se requiere del sustento suficiente que amerite la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el asunto, además, debe ser cierto, grave e inminente, que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables, requisitos que en este caso no quedaron evidenciados (CC T-480/11;

CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025). 4. Conclusión. Se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12