1 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00301-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3493-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00301-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Edwin Mauricio Moreno Prieto contra el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 2025 -00150-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y « principio de protección reforzada del núcleo familiar, con presencia de menores de edad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que, Bancolombia S.A. promovió en su contra proceso de restitución de inmueble derivado de un contrato de leasing habitacional, radicado n° 2025-00150-00, adelantado ante el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el que se emitió sentencia anticipada el 9 de julio de 2025, la cual quedó ejecutoriada el 15 de julio siguiente, sin que hubiera podido ejercer su defensa, pues, existieron «graves irregularidades en la notificación», de modo que no tuvo «conocimiento real ni efectivo de la actuación».
Manifestó que, solicitó el amparo de pobreza, pero le fue negado bajo el argumento de que la decisión ya se encontraba ejecutoriada, sin que se analizara su situación económica real ni las consecuencias de no contar con una representación judicial, además, el 18 de diciembre de 2025, solicitó la declaración de nulidad por indebida notificación, actuando en nombre propio, al considerarlo el «único medio disponible para ejercer su defensa».
Refirió que, mediante auto del 30 de enero de este año, el juzgado resolvió «NO DAR TRÁMITE» a dicha petición por no haberla elevado a través de apoderado, con fundamento en el artículo 73 del Código General del Proceso, estructurando una barrera real de defensa, pues, aunque no carece de ingresos, sus recursos están comprometidos en su totalidad con los gastos de su núcleo familiar.
Agregó que la situación descrita genera un perjuicio irremediable ante la imposibilidad absoluta de defensa en un proceso que afecta su vivienda familiar en la que reside junto con tres hijos menores de edad. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) como medida provisional, suspender cualquier actuación tendiente a la ejecución de la sentencia, (ii) ordenar conceder el amparo de pobreza o, en su defecto, remita el expediente a la Defensoría del Pueblo o entidad competente para la designación de abogado; y (iii) disponer las medidas necesarias para ejercer la defensa técnica efectiva, incluyendo la posibilidad de promover la nulidad o el recurso de revisión. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.
Bancolombia SA solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no fueron alegadas actuaciones desplegadas por la sociedad como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados. 2. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que el accionante fue notificado en debida forma de conformidad con las exigencias de la Ley 2213 de 2022 y que las peticiones consistentes en el amparo de pobreza y la declaratoria de nulidad fueron negadas en virtud de las normas que regulan cada materia, por lo que solicitó negar el amparo. 3.
Hernán David Martínez Gómez, apoderado de la sociedad GPA Legal SAS -constituida y apoderada de Bancolombia SA- invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad bancaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y que, en todo caso, las decisiones cuestionadas no evidenciaban arbitrariedad ni defecto alguno que habilitara la intervención del juez constitucional.
Lo anterior porque frente a los autos de 24 de noviembre y 9 de diciembre de 2025, así como el de 30 de enero de 2026, que, en su orden, negaron amparo de pobreza, estarse a lo resuelto y no dar trámite a la nulidad presentada por el accionante por falta de derecho de postulación, no se interpusieron los recursos ordinarios. Y, con respecto a la sentencia de 9 de julio de 2025, junto con las irregularidades en la notificación que derivaron en el impedimento de ejercer el derecho de defensa, el ordenamiento prevé mecanismos específicos como el recurso de revisión contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso.
De igual modo, las decisiones cuestionadas no resultaban arbitrarias ni caprichosas. LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que el Tribunal desconoció la secuencia procesal a partir de la cual, tras negársele el amparo de pobreza, se le exigió actuar mediante apoderado judicial, lo que generó «una imposibilidad material de ejercer defensa no atribuible a mi negligencia (…) sino a una restricción institucional que me dejó sin alternativa real».
De igual forma, la interposición de recursos requiere de una defensa técnica especializada, de modo que exigir su planteamiento sin asistencia convierte su ejercicio en «una carga desproporcionada». CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edwin Mauricio Moreno cuestiona las providencias proferidas dentro del proceso de restitución de inmueble derivado de un contrato de leasing habitacional promovido en su contra, a saber: del 24 de noviembre de 2025 -mediante la cual se negó el amparo de pobreza solicitado-; del 9 de diciembre siguiente -que ordenó estarse a lo resuelto-; y del 30 de enero de 2026, -por medio de la cual no se dio trámite a la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por el accionante-. 2.
Consideración Preliminar. A pesar de que el Tribunal consideró no acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso recurso de reposición contra los autos cuestionados, pasó por alto dos circunstancias que permiten inferir que dicho mecanismo no resultaba idóneo para la defensa de los derechos fundamentales cuya protección se reclama mediante esta acción constitucional.
La primera, que el interesado solicitó amparo de pobreza por carecer de los recursos económicos para asumir su representación jurídica, petición que fue negada. La segunda, que acudió en causa propia alegando nulidad procesal por indebida notificación y a esa solicitud no se impartió trámite por carecer del derecho de postulación. En ese contexto, resultaba contradictorio exigirle el agotamiento de recursos ordinarios que el despacho accionado no iba a tramitar y ello evidencia que tales mecanismos no resultaban idóneos para la defensa de sus derechos.
Por consiguiente, se impone tener por satisfecho el requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, proceder al análisis de fondo de este mecanismo excepcional. 3. Del amparo de pobreza. De conformidad con los artículos 151 y subsiguientes del Código General del Proceso, el amparo de pobreza es una institución procesal destinada a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de quienes carecen de capacidad económica para asumir los gastos del proceso.
En virtud de esta figura, la persona que no puede atender las expensas judiciales sin afectar su propia subsistencia o la de quienes legalmente dependen de ella puede solicitar al juez que la exima del pago de cauciones, expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, así como de una eventual condena en costas. La solicitud puede formularse antes de la presentación de la demanda o durante el curso del proceso, siempre que el interesado afirme bajo juramento encontrarse en la situación económica prevista en la ley.
Concedido el amparo, el juez designará un apoderado que represente al beneficiario en el proceso, cargo que es de forzoso desempeño y. desde la presentación de la solicitud el solicitante comienza a gozar de los beneficios derivados de dicha protección procesal. 4. Actuaciones relevantes. 4.1. De la revisión del expediente allegado a esta corporación se advierte que, dentro del proceso de restitución de inmueble por leasing habitacional promovido por Bancolombia SA contra Edwin Mauricio Moreno, el 9 de julio de 2025, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien.
En cumplimiento, el 12 de agosto siguiente libró despacho comisorio n.º 026 dirigido al Alcalde y a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de esta ciudad -reparto-. 4.2. El 30 de octubre de ese mismo año, el accionado solicitó la concesión de amparo de pobreza y afirmó, bajo gravedad de juramento que no tenía capacidad de atender los gastos del proceso, pedimento que fue negado por el despacho accionado, mediante auto del pasado 24 de noviembre.
Al efecto, consideró que, [R]esulta improcedente, toda vez que dicho beneficio está concebido para operar durante el trámite del proceso y no cuando éste ha finalizado por medio de sentencia ejecutoriada, como acontece en la presente actuación. En este caso, se halla concluida la etapa declarativa y en ejecución la sentencia, luego la oportunidad para deprecar el amparo no es posible incoarse “… por cualquiera de las partes durante el curso del proceso…”, en tanto el proceso culminó, se reitera, con la decisión que puso fin a la instancia, razón demás para negar la solicitud en el sentido indicado. 4.3.
Mediante correo electrónico de la misma fecha, el interesado reiteró su solicitud y el 9 de diciembre de 2025 el despacho accionado le indicó que debería estarse a lo resuelto. Con posterioridad, el 18 del mismo mes y año, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por indebida notificación, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Sin embargo, el 30 de enero del presente año, se dispuso no darle trámite, «toda vez que, debía comparecer al proceso mediante apoderado judicial debidamente constituido o, en su defecto, acreditar su calidad de profesional del derecho, circunstancia que no se evidencia en el expediente». 5. De la vulneración evidenciada. 5.1. En cuanto al defecto procedimental, esta Sala, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que se configura cuando, (…) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad … porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.
Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar (CC T-204/18, reiterado en STC7727-2020 y STC13160-2021; csj STC020-2026). 5.2.
La Sala advierte que la autoridad accionada, al negar la concesión del amparo de pobreza en el proceso de restitución de tenencia en referencia, porque se encontraba «concluida la etapa declarativa y en ejecución la sentencia, luego la oportunidad para deprecar el amparo no es posible incoarse», incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que condujo a la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.
El artículo 152 del Código General del Proceso, dispone que el amparo de pobreza puede ser solicitado por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. Empero, tratándose de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de cánones, su duración no se circunscribe necesariamente a la emisión del fallo, sino a la resolución definitiva del objeto de las pretensiones sobre las que descansa, las cuales comprende el ejercicio de las denominadas acciones de naturaleza mixta, atendiendo que el proceso requerido por el actor es « de declaración constitutiva y de condena»[footnoteRef:1]. [1: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá. 2015, pág. 182.] Al efecto, este tipo de trámite implica, por regla general, el ejercicio de una acción constitutiva, encaminada a obtener la terminación del contrato -entre otras razones-, por su incumplimiento. Acorde con la doctrina procesal, la acción constitutiva, «[T]iene por objeto la constitución, modificación o extinción de una relación de derecho por sentencia (…).
Los requisitos para [su] eficacia sin los siguientes: a) La existencia de una relación jurídica de carácter privados, por ejemplo, un contrato de arrendamiento (…); b) Que existan hechos adecuados para la modificación del estado jurídico existente. Por ejemplo una causal de terminación del arrendamiento (…); c) la necesidad de tutela Jurídica, o sea que la alteración que se pretende no puede lograrse actualmente más que por sentencia judicial, sea porque solo así tenga eficacia (…) o porque el demandado no accede a aquella directamente (…) terminación contrato »[footnoteRef:2]. [2: MORALES MOLINA, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Décima Edición. Editorial ABC- Bogotá. 1988. Pág. 142.] De igual modo, es necesario tener presente que el proceso de restitución de tenencia comporta el ejercicio de una acción de condena, orientada a la restitución o recuperación de la tenencia del respectivo bien. Sobre ella la doctrina enseña que, «[M]ediante esta acción pide al juez que imponga al demandado determinada prestación. Si tiene éxito no solo se declara la existencia del derecho, sino que se dispone que tal derecho debe ser satisfecho; y si no ocurre esto voluntariamente el actor puede, fundándose en tal sentencia, provocar la ejecución forzada del derecho declarado contra el demandado (…).
Generalmente, la acción persigue el pago de una suma de dinero, o puede ir dirigida a la restitución de una, a la entrega del bien vendido, a obtener el lanzamiento de un inmueble (…). Son requisitos de la acción de condena: a) La existencia de un derecho privado u obligación susceptible de tutela jurídica, V. gr., el de exigir la entrega de una cosa (…); y b) La necesidad de esa tutela por no existir otro medio de efectivizar dicho derecho (…)»[footnoteRef:3]. [3: MORALES MOLINA, Hernando.
Ob. Cit. Pág. 144.] De lo anterior surge, como hipótesis, que el proceso de restitución de tenencia comporta el ejercicio de una acción de naturaleza mixta, integrada por una pretensión constitutiva -dirigida a la terminación del contrato- y una de condena -encaminada a la entrega del bien-. En este contexto, la duración del proceso no se agota con la sentencia, en la medida que esta tiene la misma connotación: por una parte, constitutiva y por otra, de condena.
Lo primero porque «no solamente declara (…), sino que constituye algo, porque introduce una estructura nueva a la relación jurídica, sea creando, modificando o extinguiendo dicha relación »[footnoteRef:4], y, lo segundo, en consideración a que «se encamina a la declaración judicial de un derecho y a la condena al demandado a la satisfacción de la prestación debida, según el derecho sustancial (…).
Ejemplos: (…) las sentencia que estimen las demandas de (…) restitución de tenencia»[footnoteRef:5]. [4: Ibidem. Pág. 507.] [5: Ibidem. Pág. 506.] En ese orden, con independencia de hacer uso de la facultad de comisionar, si la entrega del bien es un acto procesal más dentro del proceso de restitución y, en el asunto en referencia no se había surtido, como quiera que en el auto que negó el amparo se indicó que el trámite se encontraba « en ejecución de la sentencia», no era procedente efectuar una interpretación restrictiva y, menos aún, irreflexiva de lo que se entiende por « curso del proceso», para concluir que la oportunidad para solicitarlo se encontraba vencida porque para cuando se pidió el amparo se había emitido el correspondiente fallo.
Se reitera, al tenor del artículo 152 del Código General del Proceso, uno de los momentos para solicitarlo es durante el curso del proceso, concepto procesal que corresponde, «al conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretenden tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción»[footnoteRef:6]. [6: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá. 2015, pág. 136] Cabe agregar, la interpretación restrictiva del juez accionado se hace más evidente, si se tiene en cuenta que acorde con el artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades procesales pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de la sentencia, «o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella». 6.
Conclusión 6.1. En resumidas cuentas, en el presente caso el proceso de restitución de inmueble se encontraba en curso porque a la fecha en que se negó el amparo se estaba gestionando la entrega del correspondiente inmueble, como objeto de la pretensión de condena resuelta en el mismo expediente. De ese modo, el accionante solicitó en tiempo el amparo de pobreza y, por consiguiente, correspondía al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, analizar su procedencia conforme al artículo152 del mismo estatuto. 6.3.
De haberse procedido de ese modo, las decisiones cuestionadas no habrían generado la situación de imposibilidad material de defensa en la que quedó el accionante, derivada de la falta de resolución de su solicitud de amparo de pobreza, cimentada en la presunta falta de medios económicos para pagar un abogado, aunada al posterior rechazo de su solicitud presentada en causa propia por carecer de derecho de postulación. 7.
Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y dejar sin efecto la providencia del 24 de noviembre de 2025 y todas las decisiones que de ella se desprendan para ordenar al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que se pronuncie, nuevamente, sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada por el accionante, teniendo en cuenta lo dicho en esta providencia. DECISIÓN PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Edwin Mauricio Moreno contra el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia del 24 de noviembre de 2025 y las decisiones que de ella se desprendan en el proceso con radicado nº 11001-31-03-057-2025-00150-00 y, en su lugar, se ORDENA al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de amparo de pobreza presentada por el accionante, teniendo en cuenta lo expresado en esta providencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12