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STC3492-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicado no 13001-22-13-000-2026-00077-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3492-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00077-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de febrero de 2026, en la acción de tutela presentada por Alexandra Lorduy Gaitán contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, trámite al que fue citado Dayro Jesús Padilla Bustillo y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n°. 002-2023-00268.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que en el proceso de fijación de cuota alimentaria que formuló en contra de su cónyuge Dayro Jesús Padilla Bustillo, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena mediante auto de 20 de junio de 2023 fijó cuota y embargo provisional del 25% del sueldo y demás prestaciones a que tiene derecho el demandado, como miembro activo de la Armada Nacional.

Mencionó que ante el incumplimiento del señor Padilla Bustillo, radicó ante el mismo juez, demanda ejecutiva de alimentos (24 jun. 2025), la que fue inadmitida al no observase los requisitos formales contenidos en el artículo 82 del Código General del proceso y en la ley 2213 de 2022 (2 jul. 2025). Afirmó que dentro del término concedido subsanó la demanda; sin embargo, esta fue rechazada (4 ago 2025).

Agregó que presentó recurso de reposición, pero que la decisión se mantuvo (2 oct 2025). Aseguró que las providencias incurren en vías de hecho, por exceso ritual manifiesto, indebida interpretación normativa y por valoración defectuosa de la prueba. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 4 de agosto de 2025 en virtud del cual se rechazó la demanda ejecutiva; y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada profiera mandamiento de pago en los términos solicitados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena envió el link del proceso objeto de controversia para su consulta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, al no evidenciar arbitrariedad en la providencia sometida a estudio constitucional. Además, indicó que la decisión de rechazo de la demanda no genera efectos de cosa juzgada, por lo que la accionante tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez para que, «subsanadas las deficiencias advertidas por el despacho judicial, se inicie de nuevo el trámite correspondiente».

LA IMPUGNACIÓN La accionante formuló impugnación al insistir en un rigorismo injustificado del juez de conocimiento, quien, en su criterio, aplicó al caso las disposiciones del artículo 422 del Código General del Proceso, cuando lo procedente era ceñirse a lo consagrado en 397 ibídem, por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos. Aseguró que el título ejecutivo lo constituye el auto dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena el 20 de junio de 2023, providencia que decretó una obligación clara, expresa y exigible, en cuanto fijó expresamente como alimentos provisionales el embargo del 25% del sueldo y demás prestaciones sociales del señor Dayro Jesús Padilla Bustillo, mientras se tramitaba la demanda.

Finalmente explicó que «sostener que la accionante cuenta con un medio judicial idóneo, equivale a imponerle un desgaste procesal irrazonable, carente de toda eficacia práctica, y a someterla a una reiteración indefinida de actuaciones ante una autoridad judicial que ha mantenido una posición renuente y vulneradora de sus derechos fundamentales, y más aún cuando las decisiones del despacho no pueden ser revisadas por un superior, teniendo como única vía efectiva la tutela».

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Alexandra Lorduy Gaitán cuestiona la providencia de 4 de agosto de 2025 mediante la cual, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena rechazó la demanda ejecutiva de alimentos que formuló en contra de Dayro Jesús Padilla Bustillo, decisión que la autoridad mantuvo el 2 de octubre de 2025 al resolver el recurso de reposición. La accionante afirma que la demanda fue subsanada en debida formal, por lo que no había lugar a su rechazo. 2.

De la ejecución de alimentos provisionales. En el Código General del Proceso, las providencias que decretan medidas cautelares se distinguen de las demás, en la medida en que, conforme al artículo 298, se cumplen de inmediato, incluso antes de la notificación a la parte contraria del auto que las ordena. Además, cuando se impugnan, su ejecución no se suspende, pues los recursos se entienden concedidos en el efecto devolutivo.

De ahí que, según el artículo 305 del mismo estatuto, « [p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se hubiese interpuesto apelación en el efecto devolutivo ». Lo anterior adquiere especial relevancia cuando la medida cautelar consiste en alimentos provisionales.

Por su naturaleza, tales alimentos no se orientan propiamente a asegurar el resultado del proceso de familia en que se decretan, sino a garantizar la manutención del alimentario durante el trámite en el que se definirá si la obligación debe imponerse de manera definitiva; esto es, tienen un carácter anticipatorio. En ese sentido, el artículo 417 del Código Civil dispone: Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda. A su vez, el literal c) del numeral 5 del artículo 598 del Código General del Proceso, al regular las medidas cautelares en los juicios de familia, prevé: (…) 5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.

(…). De esta manera, una vez fijados los alimentos provisionales, se configuran como un crédito a favor del beneficiario, quien puede procurar su satisfacción a través de un proceso ejecutivo. Adviértase que el artículo 397 del Código General del Proceso, al regular los alimentos a favor del mayor de edad, estableció: «En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas: 1.

Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario. 2.

El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores (…)». En suma, aunque los alimentos provisionales pueden exigirse coactivamente, la regla prevista en el artículo 397 del Código General del Proceso privilegia su cobro dentro del mismo expediente en que fueron decretados.

En consecuencia, la satisfacción de las cuotas fijadas debe adelantarse, en principio, en el trámite principal, de modo que la promoción de un proceso ejecutivo no desplaza esa vía interna y, si se acude a él, se impone la restricción legal relativa a la inadmisibilidad de la intervención de terceros acreedores. 3. La providencia objeto de análisis.

Mediante auto de 2 de octubre de 2025, el juzgado accionado resolvió mantener el rechazo de la demanda del proceso ejecutivo de alimentos (4 ago 2025), que formuló Alexandra Lorduy Gaitán contra Dayro Jesús Padilla Bustillo. Recordó que, en el auto inadmisorio, se le indicó a la ejecutante: «1. En cuanto a la pretensión tercera, es improcedente el “pago de intereses moratorios” debido a la inexistencia de una deuda; por ende, la misma es confusa (N 4°.

Art 82 CGP). 2. No se manifiesta bajo la gravedad de juramento, de donde se obtuvo el correo electrónico de la parte demandada. 3. No se anexo en la demanda presentada, es un título ejecutivo constituido por sentencia en donde se fijaron alimentos. 4. Se tiene que el fundamento de la demanda es un título ejecutivo constituido por sentencia en donde se fijaron alimentos, convirtiéndose en un título complejo que requiere de varios documentos (sentencia y certificado de sueldo de ingresos del demandado, por lo que para establecer concretamente el valor de la cuota alimentaria se necesita saber exactamente el valor devengado por el demandado» Enseguida, señaló que, en el término concedido para la subsanación de las referidas falencias, el apoderado de la ejecutante allegó como título ejecutivo el auto proferido el 20 de junio de 2023, dentro del proceso de alimentos de mayor de edad; sin embargo, sostuvo que, mediante sentencia de 7 de abril de 2025, el ejecutado fue condenado a suministrar cuota alimentaria a favor de Alexandra Lorduy Daitan.

Afirmó que el porcentaje definido en la sentencia del trámite de alimentos, difiere de lo fijado provisionalmente, por lo que consideró que la suma que se adeuda es errada, incumpliendo el deber de subsanar tal aspecto en debida forma. Con esos argumentos mantuvo el rechazó de la demanda. 4. De la vulneración evidenciada. Del recuento efectuado, se advierte la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante al incurrir el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto toda vez que el título de la ejecución aportado por la ejecutante es la providencia de 20 de junio de 2023, mediante la cual, el juzgado fijó «el embargo provisional del 25% de su sueldo y demás prestaciones sociales a que tenga derecho el demandado como miembro activo de la Armada Nacional de Colombia» y autorizó a la demandante Alexandra Lorduy Daitan, «para que apertura[ra] cuenta en el Banco Agrario de Colombia y una vez obtenga certificación de esa entidad bancaria de la asignación de esa cuenta. ofíciese al Pagador de la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA. a fin de que deposite los descuentos realizados al demandado en la cuenta personal de la demandante en los términos ordenados en el numeral anterior»[footnoteRef:1] [1: Auto de 28 de junio de 2023, mediante el cual se corrigió el numeral quinto de la providencia de 20 de junio de 2023.] Determinación a la que hizo alusión el juzgado accionado en la providencia que se cuestiona, en la que afirmó « sí bien allegó título ejecutivo advirtiendo que no es una sentencia, el título ejecutivo, es el auto admisorio proferido el 20 de junio de 2023 dentro del proceso de alimentos de mayor de edad, mediante el cual se fijaron cuotas alimentarias provisionales y se ordenó el embargo provisional del 25% del salario y prestaciones sociales del demandado; sin embargo, revisado el plenario del proceso de alimentos de mayores, se advirtió que si se profirió sentencia de fecha 7 de abril de 2025; en ese orden, fue CONDENADO al demandado, señor DAYRO JESUS PADILLA BUSTOS a suministrar cuota alimentaria a favor de la señora ALEXANDRA LORDUY DAITAN, su cónyuge, en el equivalente al 10% (DIEZ POR CIENTO) de lo percibido por el demandado como miembro activo de la ARMADA NACIONAL así como el 30% (TREINTA POR CIENTO) del subsidio que le corresponde como esposa;

PORCENTAJE que difiere totalmente de lo fijado provisionalmente, lo que conlleva a una suma errada adeudada al momento de hacer la relación pormenorizada de las cuotas dejadas de pagar en la demanda ejecutiva de alimentos, quiere decir esto que no realizó debidamente las correcciones señaladas». (resaltado intencional) Véase que el artículo 430 del Código General del Proceso prevé que, para librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, es suficiente que el título reúna los requisitos formales exigidos por la ley - lo que aquí aconteció - sin que se requiera acreditar la capacidad económica del ejecutado, cuando el título es la providencia que fijó alimentos provisionales, la que cumple los requisitos de ser clara, expresa y exigible, exigencias suficientes para dictar la orden de apremio.

Ahora, de existir una inconsistencia en los valores de la cuota alimentaria cobrada, esta no es motivo de rechazo, pues el mismo legislador autoriza al juez a librar el mandamiento en la forma que considere legal, conforme lo consagrado en el artículo 430 del Código General del Proceso[footnoteRef:2] y ese proceder contrario a la norma, constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. [2: Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. (…). ] Y es que si bien, en el proceso de fijación de alimentos se profirió sentencia el 7 de abril de 2025 en la que se dispuso «fijar como alimentos como cónyuge en cuantía equivalente al 10% (DIEZ POR CIENTO) de lo percibido por el demandado como miembro activo de la ARMADA NACIONAL así como el 30% (TREINTA POR CIENTO) del subsidio que le corresponde como esposa, toda vez, no logro demostrar los otros gastos concernientes a VIVIENDA», lo cierto es que la ejecutante no perdió el derecho de reclamar los alimentos provisionales que se causaron mientras duró el juicio de fijación de cuota alimentaria, en tanto que la sentencia que definió el litigio operó hacia el futuro permaneciendo las asignaciones generadas desde su fijación hasta la culminación del proceso.

Así las cosas, la actuación del juzgado accionado se apartó de las reglas propias del juicio de alimentos y la posibilidad legal de cobrar las deudas que allí se generan, lo que provocó la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante. Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiestos, la Corte ha sostenido (…) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.

Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18, citada entre muchas en CSJ STC11619-2025, STC8692-2025 y STC020-2026, entre otras) 6.

En consecuencia, se concederá el amparo invocado por Alexandra Lorduy Gaitán, por lo que se dejará sin valor y efecto la providencia de 2 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto de 4 de agosto de 2025 que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos formulada por la aquí accionante contra Dayro Jesús Padilla Bustillo, así como las decisiones que de ésta se desprendan, y se ordenará que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto de 4 de agosto de 2025, teniendo en cuenta lo consignado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder la acción de tutela formulada por Alexandra Lorduy Gaitán. Segundo: Dejar sin valor y efecto la providencia de 2 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2023-00268, así como las decisiones que de ésta se desprendan. Tercero: Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto de 4 de agosto de 2025, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Cuarto: Disponer que se comunique a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14