Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3491-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2025 en la acción de tutela formulada por Pedro contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III, los Defensores de Familia y agentes del Ministerio Público, adscritos a la autoridad judicial demandada, así como las partes y demás intervinientes en el octavo incidente de incumplimiento de la medida de protección no xxx.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia « libertad de expresión», «no discriminación» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que la Comisaría accionada le ha impuesto sucesivas sanciones por incumplimientos asociados a las órdenes de protección vigentes en relación con María y sus hijas menores de edad.
Indicó que, luego surtirse la actuación administrativa, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, mediante providencia del 10 de octubre de 2025, confirmó la sanción de 35 días de arresto por un supuesto octavo incumplimiento, decisión objeto de su inconformidad. Manifestó que ese trámite administrativo se vinculó inicialmente al cumplimiento de visitas virtuales con sus hijas, ordenadas «dos días a la semana», y afirmó haber expuesto en audiencia que la madre «no ha cumplido» con dicha disposición. A pesar de esto, la entidad centró su justificación en hechos que, en su criterio, no guardaban relación con la apelación, como supuestas publicaciones suyas en la red social Facebook.
Afirmó que la denunciante introdujo en el trámite fragmentos de mensajes publicados en su perfil, sosteniendo que él utilizaba las redes como medio para influir en el proceso y que debía activarse una «alerta temprana de posible feminicidio en favor mío y de mis hijas por violencia vicaria». Indicó que esas afirmaciones carecen de sustento, pues sus publicaciones «solo las pueden ver [sus] amigos» y él nunca envió nada a María. Según dijo, «ella pudo acceder no sé cómo y fue una falta de respeto».
Señaló que en su intervención aclaró que los mensajes cuestionados no estaban dirigidos a la denunciante, que su intención era expresar opiniones y que no existía contenido contra la madre de las niñas. Además, allí también afirmó que consideraba que en su «caso sí han ocurrido injusticias, pero no por eso le [iba] a hacer algo a la señora»; aclaración que, según afirmó, no fue considerada por la Comisaría ni por el Juzgado.
Finalmente, expuso que la sanción lo afecta gravemente porque «hace muchos meses no [ve] a [sus] hijas, las que [le] arrebataron», y que la actuación de las autoridades refleja una persecución en su contra sin sustento probatorio. 2. Por lo anterior, solicitó revocar la medida de arresto y se valoren integralmente las pruebas presentadas, especialmente el dictamen psicológico y las intervenciones realizadas en audiencia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá expuso que conoció, en grado de consulta, los incidentes de incumplimiento derivados de la medida de protección remitida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III. Señaló que el 10 de octubre de 2025, dentro de ese trámite, confirmó la decisión administrativa y «sancionó a Pedro (…) con treinta y cinco (35) días de arresto». 2.
La Comisaría Octava de Familia III de Kennedy remitió el enlace del expediente virtual y no emitió pronunciamiento adicional. 3. La Fiscal 401 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad informó que, al verificar sus bases de datos, solo el proceso penal 110016000050202215597 permanece activo frente al accionante, mientras que los demás registros asociados figuran inactivos. 4.
La Personería de Bogotá indicó que, luego de revisar los registros SIPOS, SIRIUS y SINPROC, constató que la Comisaría declaró probado el octavo incumplimiento y sancionó al accionante. Resaltó que las inconformidades del actor recaen sobre decisiones judiciales y administrativas ajenas a su competencia y, por esto, pidió declarar improcedente la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección al considerar que la declaración de incumplimiento se soportó en un «fundamento legal, fáctico y probatorio» pues, aunque el accionante negó los hechos, lo cierto es que la publicación cuestionada se realizó «en una red social, que como su nombre lo indica es pública», de modo que podía generar afectación emocional en la denunciante, quien ha sido víctima de actos de violencia psicológica previamente acreditados en «los siete incidentes de incumplimiento anterior».
Añadió que la autoridad judicial debía evaluar la situación con perspectiva de género, en cumplimiento del deber estatal de prevenir la violencia en el entorno familiar. Concluyó que las inconformidades del actor buscaban sustituir el criterio de valoración del juez natural, pese a que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer […] una específica valoración probatoria».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor para reiterar los argumentos del escrito inicial e insistir en que la autoridad judicial accionada omitió resolver el objeto real de su recurso de apelación dentro del octavo incidente de incumplimiento y que el Tribunal redujo su argumentación a «cinco renglones», sin considerar el contenido completo de su escrito inicial.
Afirmó que el Juzgado no analizó los elementos que, según dijo, demostraban que las publicaciones cuestionadas en redes sociales no fueron dirigidas a la denunciante y que su «perfil solo [lo] pueden ver [sus] amigos, nadie más». ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2025, esta Sala dispuso la vinculación de Meta Platforms, Inc. y Facebook Colombia SAS, con el fin de que se pronunciaran sobre el alcance técnico, parámetros de privacidad, condiciones de acceso y eventuales procesos de moderación relativos a las publicaciones del accionante en la red social Facebook, atendiendo a la relevancia que dichos contenidos tuvieron en el trámite del octavo incidente de incumplimiento. 2.
Dentro del término otorgado, Facebook Colombia SAS presentó escrito en el cual expuso que carece de legitimación en la causa, precisó que no administra ni controla el servicio de Facebook y que, por tanto, no puede suministrar la información técnica requerida, reiterando que dicha gestión corresponde exclusivamente a Meta Platforms, Inc. 3.
Santiago Cruz Mantilla, quien afirmó intervenir como abogado de Meta Platforms, Inc.[footnoteRef:1] se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto es ajena a toda la controversia existente entre el accionante y María, por lo que « cualquier eventual orden relacionada a contenido disponible en el Servicio de Facebook debe dirigirse directamente contra la Parte Accionante, quien, en su calidad de autor del contenido en cuestión, es responsable por sus publicaciones ».
Además, expresó que Facebook es un servicio privado sujeto a las Condiciones del Servicio de Facebook y a las Normas Comunitarias, las que son aceptadas por los usuarios y pueden sustentar la restricción de contenidos. [1: Documento radicado el 4 de marzo de 2026.] Con todo, advirtió que su intención « es colaborar con la Honorable Corte », por lo que, en caso de disponerse la remoción de contenidos, es necesario cumplir con ciertos requisitos para evitar la vulneración del derecho a la libertad de expresión y hacer posible que Meta cumpla lo dispuesto, por tanto, la orden judicial «(i) debe estar debidamente fundada y justificada, en consideración de los derechos fundamentales involucrados;
(ii) debe identificar el contenido de manera precisa por medio de las URLs (localizador de recursos uniforme, por su sigla en inglés); (iii) no debe extenderse más allá del contenido específico; y (iv) debe estar dirigida a la entidad que opera el servicio ». CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. 1.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 10 de octubre de 2025, mediante la cual se confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción de 35 días de arresto impuesta por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy dentro del octavo incidente de incumplimiento de la medida de protección n.º xxx.
El accionante sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, al respaldarse una decisión adoptada sin valoración objetiva de las pruebas, sin atenderse a sus aclaraciones sobre el alcance de las publicaciones en redes sociales y sin que se considerara el dictamen psicológico aportado por su defensa. Asimismo, alegó que la sanción carece de motivación suficiente, por cuanto el Juzgado efectuó un examen enunciativo y dejó de valorar su planteamiento relativo al carácter restringido de acceso de su perfil en la red social Facebook. 1.2.
El Tribunal negó el amparo porque no encontró arbitrariedad en la decisión censurada, pronunciamiento que impugnó el actor con argumentos similares a los expresados en la tutela. 2. Supuestos fácticos del caso concreto. Para resolver este asunto, resulta necesario relacionar la siguiente situación fáctica: - El 10 de mayo de 2022, ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III, María, en nombre propio y en representación de sus hijas Sara y Luna, actualmente de 15 y 7 años, respectivamente, solicitó la adopción de una medida de protección contra Pedro, poniendo de presente lo que sigue: (…) lo que pasa es que el señor Pedro ha seguido molestándome, hostigándome a que le tengo que decir en dónde estoy viviendo, […] el día 3 de mayo, yo me encontraba dejando a mi hija en el colegio y Pedro se me apareció y me rapó a mi niña, no iba por un callejón, cuando la niña inició a gritar, él la soltó y lo único que me dio era que él estaba probando que yo sí podía proteger la niña, también este fin de semana que él estaba con las niñas, me envió mensajes desde el celular de mi hija, a pesar de los acuerdos a los que habíamos llegado, diciéndome una serie de cosas que él no tiene por qué decírmelas.
Yo fui a la Casa de Igualdad y Oportunidad donde me asesoraron que debía pedir una medida de protección ya que temo por mi vida porque Pedro me dice que él ya sabe que yo vivo por Castilla, lo que me hace entender que él me ha seguido, porque nadie más sabía que yo me había trasladado para Castilla, ni siquiera mi papá sabía dónde estaba viviendo yo.
(Se ajusta ortografía y puntuación para claridad, sin alterar el sentido literal). - En la diligencia celebrada el 17 de mayo de 2022, la Comisaría dejó constancia de la ausencia sin justificación del convocado, pese a estar debidamente notificado, lo que, conforme al artículo 15 de la Ley 294 de 1996, implicaba la aceptación tácita de los cargos. - A partir del relato de la denunciante, del instrumento de identificación preliminar del riesgo y de los antecedentes documentados en el expediente, la autoridad concluyó que existían agresiones físicas, emocionales y conductas de control que ponían en riesgo la integridad de la accionante y de sus hijas, quienes también habían sido víctimas de episodios de violencia, y que persistía un ambiente familiar hostil y disfuncional que no había sido superado.
Con fundamento en lo anterior, consideró acreditado un riesgo moderado y a fin de evitar la repetición de los hechos, decretó una medida de protección definitiva, consistente en el alejamiento del agresor, la prohibición de acceder al domicilio o lugar de residencia y trabajo de la víctima, la restricción de comunicación y la imposición de órdenes complementarias dirigidas a garantizar la seguridad, estabilización emocional y continuidad del proceso terapéutico. - Durante el trámite administrativo se registró una reiteración progresiva de incumplimientos por parte del accionante frente a la medida de protección impuesta.
Así, en el curso de los años 2022 a 2025, la Comisaría tramitó siete incidentes previos en los que se acreditaron actos de agresión, hostigamiento o desobediencia a las órdenes de alejamiento y restricción de contacto, decisiones que fueron confirmadas judicialmente. - En providencia del 13 de agosto de 2024, la Comisaría declaró probado el octavo incumplimiento atribuido al actor en relación con la medida de protección definitiva, y le impuso 35 días de arresto, además de adoptar un conjunto de medidas de protección complementarias orientadas a modificar transitoriamente el régimen de contacto con sus hijas y reforzar la seguridad de María. - El 10 de octubre de 2025, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión sancionatoria, confirmó la imposición de la medida y ordenó el arresto de Pedro.
En consecuencia, ofició a la DIJIN y al CTI para materializar su privación de la libertad, dispuso el registro de la orden en el Sistema Operativo de la Policía Nacional (SIOPER) y adoptó otras determinaciones complementarias. Para sustentar lo anterior, el Juzgado estudió de forma cronológica la secuencia de medidas adoptadas desde la orden inicial, destacó que la autoridad administrativa había impuesto, entre otras cuestiones, el alejamiento total del accionante en relación con la incidentante, así como la obligación de acudir a procesos de orientación y seguimiento terapéutico.
Luego, sobre el octavo incidente, manifestó que la Comisaría tuvo por acreditados nuevos actos de violencia psicológica derivados de publicaciones efectuadas por el sancionado en la red social Facebook, actos demostrados a través de registros fotográficos de la interfaz aportados por la denunciante. En una de las publicaciones, realizada el 25 de mayo de 2024, se leía: «La chancla no los matará, pero si los hará buenos hombres, eso es disciplina», y en otra, del 10 de junio de ese mismo año, el accionante afirmaba: «Por mujeres como estas es que hay tantos hombres en la cárcel, y la justicia de miércoles les ha dado tantas alas a ellas, y por eso ocurren los feminicidios, [porque] no hay mal que dure mil años y hombres que lo resistan.
Toda acción tiene una reacción igual o diferente». La incidentante manifestó que tales expresiones le generaron temor y revivieron episodios de angustia, además, explicó que Pedro «está usando las redes sociales como medio indirecto para hacer expresiones de lo que él piensa del trámite» y solicitó, incluso, activar una alerta por posible feminicidio.
Por su parte, el incidentado reconoció haber realizado las publicaciones, alegando que fueron emitidas «como ciudadano libre» y que su «perfil solo lo pueden ver [sus] amigos», Anotó que no estaban dirigidas a su expareja sino relacionadas con un video sobre supuestos actos de injusticia hacia un hombre. También sostuvo que sus expresiones hacían parte de su «derecho a la libre expresión» y que «no le [iba] a hacer nada a la señora ni a [sus] hijas», además advirtió que el dictamen pericial allegado -suscrito por un psicólogo particular- concluyó que «no presenta ninguno de los factores (…) relacionados con la figura de un maltratador».
Frente a los argumentos del accionante, el Juzgado efectuó la valoración integral de las pruebas recaudadas dentro del incidente. Resaltó que las expresiones divulgadas, aun bajo el argumento del ejercicio de libertad de expresión, reactivaron en la víctima sentimientos de temor, lo que tomó especial relevancia considerando que el incidentado había estado privado de la libertad « como producto de los reiterados incumplimientos a la medida de protección adoptada en este asunto, por lo que, no puede desligarse o tener ajena la publicación y manifestaciones que de aquel, frente a la situación particular desarrollada en este trámite de medida de protección y las diferencias existentes entre las partes frente a la custodia, cuidado y visitas de las hijas en común».
El juez también resaltó que en la sustentación del recurso el apoderado del incidentado admitió que este «persiguió» a la denunciante para ver a sus hijas, lo que fue apreciado como indicador del riesgo que justificaba la suspensión de visitas presenciales. A partir de esto, concluyó que las medidas complementarias -visitas virtuales, prohibición de indagar o trasladar a las niñas, rondas policivas y reserva de la ubicación de la incidentante- eran proporcionales y necesarias para preservar la integridad de la víctima y sus hijas.
El funcionario además consideró que, (…) aunque la publicación no se hizo directamente en contra de María [o] de sus hijas, lo cierto es que, por el contexto en que se han desarrollado estos procesos, debe valorarse la gravedad de dichas manifestaciones y la capacidad de causar afectación psicológica y emocional en la actora, como ciertamente ocurrió al producir alteran (sic) en ella y sus familiares, al punto de llegar a temer por su integridad personal.
Finalmente, precisó que las objeciones del recurrente se concentraron exclusivamente en controvertir la sanción de arresto y la existencia del incumplimiento, sin formular reparos concretos frente a las medidas complementarias adoptadas, además, con apoyo en una valoración conjunta de la actuación, el despacho determinó que los hechos de violencia intrafamiliar se encontraban plenamente demostrados y, en consecuencia, el incumplimiento denunciado. 3.
Sobre el fracaso de la impugnación formulada y las facultades ultra y extrapetita del juez constitucional. En este asunto, si bien se ratificará la providencia impugnada porque no se observa irregularidad en la decisión objeto de amparo, toda vez que los argumentos del Juzgado para confirmar la sanción por el octavo incumplimiento a la medida de protección resultan razonables y acordes con lo ocurrido en el proceso, esta Sala, como juez constitucional, adicionará la sentencia recurrida en uso de las facultades ultra y extra petita (CC T-532 de 1994 y T-310 de 1995 y CJS, STC1399-2025 y STC1538-2023, entre otras) con el propósito de adoptar decisiones que garanticen la protección de los derechos de las mujeres y niñas que, como se verá, desconoció el accionante con las publicaciones que fueron objeto del incidente. 4.
De la providencia atacada y de las medidas de protección vigentes para la denunciante y sus hijas. 4.1. Para la Sala, la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 10 de octubre de 2025, que es la que se revisará por ser la que definió el debate, se encuentra fundamentada, tanto en el plano normativo como en el análisis probatorio.
En efecto, la imposición de la sanción se adecúa a lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, reformada por la Ley 575 de 2000, normas que consagran un régimen de protección reforzado a las víctimas de violencia intrafamiliar y facultan la imposición de medidas de arresto en caso de reincidencia en el incumplimiento de órdenes de protección. Y, sobre las expresiones publicadas por el actor en la red social Facebook, se advierte que éstas constituyeron algo más que opiniones aisladas, puesto que configuraron declaraciones de carácter público en las que se trivializa, justifica o normaliza la violencia letal contra las mujeres.
La frase « por mujeres como estas es que hay tantos hombres en la cárcel, y la justicia de miércoles les [ha] dado tantas alas a ellas, y por eso ocurren los feminicidios, [porque] no hay mal que dure mil años y hombres que le resistan » no puede leerse como una expresión aislada o abstracta. Su verdadero peso se revela cuando se analiza en contexto: fue pronunciada dentro de un discurso dirigido a reprender a las mujeres, acompañando la advertencia de que « toda acción tiene una reacción ».
En ese marco, lo dicho adquiere un significado inequívoco, esto es, el de una amenaza velada. Lo que la hace especialmente grave es lo que venía ocurriendo. La víctima había denunciado de manera consistente y reiterada una serie de conductas alarmantes: agresiones físicas previas, seguimiento constante, apropiación indebida de la ubicación de su residencia y comportamientos de control sobre las niñas.
Frente a ese historial, las palabras del agresor no suenan a reflexión ni a desahogo: suenan a una advertencia deliberada, dirigida a una mujer concreta, en una situación concreta de vulnerabilidad. El Juzgado, con acierto, observó que la publicación generó un impacto emocional directo en la denunciante, quien revivió episodios de angustia y expresó temor por su vida.
Esa reacción no puede considerarse desproporcionada ni subjetiva, pues la normativa internacional de los derechos humanos exige a las autoridades valorar cómo la reiteración de actos de violencia no resueltos, sumada a mensajes de contenido intimidante, puede escalar hacia formas más intensas de agresión. Tampoco resulta irrelevante que el accionante haya intentado enmarcar sus manifestaciones en el ejercicio de la libertad de expresión. Esta Sala ha reconocido que ese derecho no cobija manifestaciones que contribuyen a perpetuar estereotipos denigrantes o que legitiman violencias estructurales contra grupos históricamente discriminados, en este caso, como las mujeres (CC, sentencia C-009 de 2018, citada en CSJ STC7641-2020).
En contextos de violencia intrafamiliar, tales discursos adquieren un potencial de daño mayor, porque pueden operar como mecanismo de intimidación indirecta o como justificación implícita de agresiones previas. Por tanto, al enfatizar en que sus publicaciones se limitaban a lo que «sus amigos » podían ver, el accionante desconoce que la característica de una red social no se agota en la audiencia técnica de la publicación, lo relevante es el contenido objetivamente divulgado y su capacidad de causar temor en la víctima, sobre todo cuando existe una medida de protección que impone deberes de abstención y de no interferencia en su estabilidad emocional.
La autoridad judicial actuó, entonces, en armonía con el deber reforzado de prevención derivado de la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia constitucional, que exige a los funcionarios evaluar en conjunto los factores de riesgo, las asimetrías de poder, la historia previa de agresiones y la posibilidad de escalamiento, especialmente frente a expresiones que aluden directa o indirectamente a la posibilidad de un feminicidio.
La valoración integral realizada por el juzgado permitió advertir que las manifestaciones del accionante reforzaban patrones que ya habían sido evidenciados por la Comisaría, como la insistencia en deslegitimar a la víctima, hostilidad discursiva, negación sistemática de responsabilidad, seguimiento previo, contacto indebido con las menores y persistencia en formas de presión emocional.
Todo esto, sumado al reconocimiento de su parte de haber «perseguido» a la denunciante, configuran un cuadro que incrementa el temor de la víctima y hace imprescindible la intervención estatal oportuna. Así mismo, la sanción no puede calificarse como arbitraria, puesto que se enmarca en lo previsto por la Ley 294 de 1996 y responde a un octavo incumplimiento dentro de una secuencia de desatenciones a las órdenes de protección. El juzgado ponderó la reincidencia, la necesidad de asegurar la eficacia de la medida previamente decretada y la existencia de menores de edad directamente expuestas al conflicto, lo cual justifica la adopción de un correctivo más severo que procure detener la progresión del riesgo.
Así las cosas, lo que se advierte es que el accionante pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia (CSJ.
STC9232-2018, reiterada entre muchas en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC11562-2023, STC2707-2024 y, STC6706-2024). 4.2. Ahora, en lo atinente a la situación actual de la denunciante y sus hijas, es preciso poner de presente que de la revisión actual del trámite materia de tutela, se extrae que aquéllas cuentan con un respaldo institucional suficiente que garantiza su integridad física y emocional.
En efecto, se encuentra que la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III con ocasión del noveno incumplimiento a la medida de protección, que fue confirmado por el Juzgado accionado en providencia del 10 de noviembre de 2025, tuvo en consideración nuevos hechos de violencia realizados por Pedro, sustentados en que éste utilizó el correo electrónico habilitado exclusivamente para las visitas virtuales con sus hijas, para remitir mensajes descalificadores, de contenido religioso y en tono amenazante hacia la denunciante, en los que, además de cuestionar su orientación sexual y su proyecto de vida, manifestó conocer su lugar de residencia y de trabajo, generando en la víctima un temor razonable frente a la posibilidad de una agresión más grave.
La Comisaría evidenció, entonces, la instrumentalización del canal de comunicación fijado para el contacto paternofilial y la persistencia de un patrón de hostigamiento y control incompatible con las órdenes de alejamiento y restricción objeto de la medida de protección, razón por la que esa autoridad no se limitó a imponer una nueva sanción de arresto por cuarenta y cinco días, sino que, además, dispuso la modificación integral del esquema de protección y, en este sentido: i) suspendió de forma definitiva toda visita -presencial y virtual- entre el incidentado y las niñas, prohibiendo cualquier contacto por ese medio; ii) ordenó la suspensión del correo electrónico utilizado para las comunicaciones, por haberse convertido en un instrumento de violencia psicológica; iii) dispuso oficiar al consulado del país donde se encuentra la víctima para articular apoyos institucionales en su favor; y iv) remitió la información pertinente a la Fiscalía General de la Nación «para que requiera a los 10 fiscales que han conocido las noticias criminales, con el objeto de que las investigaciones surtan el trámite del proceso penal, y se adopten medidas en juzgados de conocimiento, en garantía de las víctimas y con el propósito de la ley 1257 de 2008, garantizar una vida libre a todas mujeres», así como a la Secretaría de la Mujer y a la Personería de Bogotá para que adelanten las actuaciones necesarias orientadas a garantizar una vida libre de violencias.
Tales medidas fueron confirmadas íntegramente por el Juzgado, autoridad que destacó que la suspensión de visitas y el bloqueo del canal virtual eran indispensables para evitar que el agresor continuara instrumentalizando las comunicaciones con sus hijas para intimidar a la madre y resaltó que el propósito de esas determinaciones era preservar la estabilidad emocional de la denunciante y de las menores, así como prevenir nuevos episodios de violencia intrafamiliar.
En consecuencia, la Sala advierte que las autoridades de familia ya desplegaron un conjunto amplio y coherente de medidas dirigidas a neutralizar el riesgo, articular la respuesta institucional -inclusive en el ámbito internacional, dada la actual residencia de la víctima (Estados Unidos)- y asegurar, en la mayor medida posible, la protección efectiva de sus derechos y los de sus hijas. 5.
En cuanto a la protección reforzada de la mujer frente a la violencia intrafamiliar. 5.1. Como antes se expuso, atendiendo a las particularidades de este caso y para sustentar las medidas que serán adoptadas, esta Sala considera necesario reiterar que la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia constituye un deber jurídico reforzado para el Estado colombiano, derivado tanto de la Constitución Política como de los instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 13, 42 y 43 de la Constitución;
CEDAW; Convención de Belém do Pará; arts. 1 y 7 de la Ley 1257 de 2008) El artículo 43 Superior reconoce a la mujer una igualdad real y efectiva y exige al Estado garantizarla frente a cualquier forma de discriminación o abuso, lo que implica adoptar medidas específicas de prevención, atención y sanción frente a situaciones que pongan en riesgo su integridad física, psíquica o emocional.
La violencia intrafamiliar, en cualquiera de sus manifestaciones, ha sido identificada por la jurisprudencia constitucional como un fenómeno de especial gravedad, cuyo análisis no puede desligarse de la histórica desigualdad estructural que afecta a las mujeres en las relaciones familiares. En decisiones como la C-408 de 1996[footnoteRef:2], T-027 de 2017, T-735 de 2017, T-093 de 2018, T-212 de 2021 y T-320 de 2023, entre otras, la Corte Constitucional ha sostenido que la violencia ejercida contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y libertades, y que su tratamiento exige un escrutinio estricto por parte de las autoridades judiciales y administrativas. [2: Revisión constitucional de la «Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994» y de la Ley Nº 248 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba dicha convención.] Se ha reiterado que la violencia psicológica -por su naturaleza insidiosa y progresiva- puede resultar tan o más destructiva que la violencia física, pues socava la estabilidad emocional de la víctima, afecta su capacidad de autodeterminación y reproduce patrones de dominación incompatibles con el orden constitucional.
Como lo expresó la Corte Constitucional, ese tipo de violencia se genera con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre la misma víctima, (…) que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo”[footnoteRef:3].
Esta se da cuando: i) la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; ii) es humillada delante de los demás; iii) es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); o iv) cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella)[footnoteRef:4].
Se trata de agresiones silenciosas y sutiles que no afectan la integridad física y que suponen una mayor dificultad probatoria, por lo que exigen del [juez] un rol más activo en la consecución de la igualdad procesal entre las partes[footnoteRef:5] (CC, T-735 de 2017). [3: Sentencia T-967 de 2014.] [4: Ibídem. ] [5: Ibídem.] Los Estados tienen obligaciones afirmativas frente al derecho internacional de los derechos humanos, en cuanto a la protección reforzada para las mujeres.
Así, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) impone a los Estados la obligación de actuar con debida diligencia estricta para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género en el ámbito privado, y exige adoptar medidas efectivas e inmediatas para evitar la revictimización. A su vez, la CEDAW y su Comité han resaltado que la violencia contra la mujer constituye una forma de discriminación que los Estados deben combatir mediante políticas integrales y decisiones judiciales sensibles al contexto de subordinación estructural que suele enmarcar las agresiones.
En concordancia con los compromisos internacionales, la Ley 294 de 1996 -modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021- y, en desarrollo del inciso 5º del artículo 42 de la Constitución, estableció mecanismos para proteger a las personas víctimas de violencia en la familia, independientemente de las consecuencias penales a que haya lugar.
Además, se encuentra el artículo 2º de la ley 1257 de 2008 definió la violencia contra la mujer como « cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado ».
Esta norma desarrolla un sistema de protección integral que define, reconoce y sanciona las distintas formas de violencia basadas en género, y obliga a las autoridades a evaluar el riesgo bajo criterios diferenciales que consideren los factores de vulnerabilidad de la mujer, la existencia de relaciones asimétricas de poder y la posibilidad de escalamiento del daño. En la misma línea, se observa la Ley 2442 de 2024 que reguló lo relativo a la reparación integral en favor de las personas víctimas de violencia intrafamiliar en los procesos de divorcio.
De esta manera, el marco normativo interno prevé respuestas estatales oportunas, proporcionales y encaminadas no solo a reaccionar frente a hechos consumados, sino a prevenir escenarios de mayor afectación, en atención al carácter acumulativo y progresivo que suele caracterizar la violencia intrafamiliar. 5.2. Ahora, el plano iberoamericano, se recuerda, como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales[footnoteRef:6], que aplicar la perspectiva de género debe contribuir a « hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder » (se resalta). [6: Guía para la aplicación sistemática e informática del Modelo de incorporación de la perspectiva de género en las sentencias.
Secretaría Técnica y Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia, Cumbre Judicial Iberoamericana.] Este mandato de protección ha sido desarrollado por las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, instrumento normativo aprobado en la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada los días 18 al 20 de abril de 2018 en San Francisco de Quito (Ecuador)[footnoteRef:7] y ha sido difundido entre los Funcionarios colombianos a través de la Circular PCSJC20-31 de 4 de septiembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, dando lugar a la elaboración de guías pedagógicas sobre la situación de poblaciones vulnerables como afrocolombianos y comunidades raizales y palenqueras[footnoteRef:8], personas en situación de discapacidad[footnoteRef:9], población LGBTI[footnoteRef:10], niñas, niños y adolescentes[footnoteRef:11] y personas en situación de desplazamiento forzado[footnoteRef:12].
Asimismo, ha dado paso a la expedición de las Guía de atención a las personas con discapacidad en el acceso a la justicia del Ministerio de Justicia[footnoteRef:13] y al Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejorar el acceso a la justicia a personas con discapacidad de la Cumbre Judicial[footnoteRef:14], así como a la adopción de la Carta de Trato Digno para los usuarios de despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial, actualizada en el Acuerdo PCSJA18-10999[footnoteRef:15], que prevé la atención especial y preferente que se debe prestar a las personas en circunstancias de vulnerabilidad. [7: Disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/1559849/Personas+en+condiciones+de+Vulnerabilidad+F.pdf/521e6d0b-1a73-404e-9552-afe10e70ab1b ] [8: Disponible en https://videoteca.ramajudicial.gov.co/Fuente/Detalle/2772 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/1559849/Personas+en+condiciones+de+Vulnerabilidad+F.pdf/521e6d0b-1a73-404e-9552-afe10e70ab1b ] [9: Disponible en https://videoteca.ramajudicial.gov.co/Fuente/Detalle/2773 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/1559849/Personas+en+condiciones+de+Vulnerabilidad+F.pdf/521e6d0b-1a73-404e-9552-afe10e70ab1b ] [10: Disponible en https://videoteca.ramajudicial.gov.co/Fuente/Detalle/2774 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/1559849/Personas+en+condiciones+de+Vulnerabilidad+F.pdf/521e6d0b-1a73-404e-9552-afe10e70ab1b ] [11: Disponible en https://videoteca.ramajudicial.gov.co/Fuente/Detalle/2775 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/1559849/Personas+en+condiciones+de+Vulnerabilidad+F.pdf/521e6d0b-1a73-404e-9552-afe10e70ab1b ] [12: Disponible en https://videoteca.ramajudicial.gov.co/Fuente/Detalle/2776 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/1559849/Personas+en+condiciones+de+Vulnerabilidad+F.pdf/521e6d0b-1a73-404e-9552-afe10e70ab1b ] [13: Disponible en https://videoteca.ramajudicial.gov.co/Fuente/Detalle/2774 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/1559849/Personas+en+condiciones+de+Vulnerabilidad+F.pdf/521e6d0b-1a73-404e-9552-afe10e70ab1b ] [14: Disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/573203/23421801/Protocolo+acceso+a+Justicia+vol+1++%281%29.pdf/242b2b09-3f9b-4fe7-9230-98439608a3b1 ] [15: Disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/5067224/14519461/PCSJA18-10999Anexo.pdf/b506dcc7-d0b7-408f-8a1f-dba8f783969b ] Tales reglas, como lo advirtió esta Sala en otro asunto (CSJ, STC21321-2025), fueron concebidas como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, pues de nada serviría que el Estado reconozca la existencia de derechos, si quien es titular no puede acceder de forma efectiva al sistema judicial y conseguir solución a los problemas que plantea.
En particular, se destaca que las reglas 17 a 20 reconocen que «la discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia», agravado cuando concurre con otras fuentes de vulnerabilidad, y disponen que los Estados impulsen «las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia», prestando «una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer», otorgando mecanismos eficaces para proteger sus bienes jurídicos y asegurar una tramitación ágil y oportuna de los procesos.
A la luz de estas reglas, la violencia contra la mujer no se concibe como una suma de episodios aislados, sino como un fenómeno generalizado y grave que obstaculiza la igualdad, el desarrollo y el ejercicio de la ciudadanía, cuya manifestación más frecuente es la violencia dentro de la pareja. De ahí que el acceso a recursos judiciales idóneos se considere presupuesto de la obligación estatal de actuar con debida diligencia frente a la violencia de género y de evitar su reproducción mediante decisiones tolerantes o indiferentes.
Además, las Reglas imponen la obligación de los funcionarios judiciales de garantizar, en todas las fases del procedimiento, la protección a la integridad física y psicológica de las víctimas, con especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, destacando el deber de informarles oportunamente sobre las decisiones que puedan incidir en su seguridad, particularmente, sobre la situación de la persona agresora. 6.
De los discursos prohibidos y la violencia simbólica en redes sociales. 6.1. La libertad de expresión, aunque goza de protección amplia, no es absoluta, pues encuentra sus límites frente a discursos que promueven la discriminación, reproducen estereotipos degradantes o legitiman prácticas violentas frente a grupos históricamente marginados o en relación con personas en situación de vulnerabilidad.
Los jueces deben identificar cuándo una manifestación deja de ser una opinión y se convierte en mensajes con la capacidad de dañar, humillar y promover discursos de odio que incitan a la violencia. Este examen exige mirar no solo el contenido literal, sino su contexto, su carga simbólica y su potencial de agravar ciclos de violencia ya existentes.
Sobre este enfoque, la Corte Constitucional ha considerado: (…) El lugar privilegiado que ocupa la libertad de expresión en el ordenamiento interno e internacional, que le confiere incluso una serie de presunciones en su favor, no implica asumir que se trate de un derecho absoluto y que, por consiguiente, pueda ejercerse de manera irrestricta, negligente e irrespetuosa de los derechos fundamentales de terceros.
Por el contrario, la libertad de expresión conlleva deberes y responsabilidades para su titular, cuyo alcance variará, dependiendo del tipo de discurso, el ámbito en el cual se haga uso de él y los medios utilizados. Así entonces, a pesar de su innegable reciedumbre, la amplitud de sus contenidos y su carácter preferente, la libertad de expresión puede eventualmente estar sujeta a limitaciones, por varias razones: en primer lugar, porque las presunciones que la amparan admiten ser desvirtuadas en el marco de cada caso concreto, a través de un adecuado ejercicio de ponderación cuando se presenten situaciones de tensión con otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos; y, en segundo lugar, porque actualmente existe un consenso suficientemente amplio en el derecho internacional acerca de la necesidad y la obligación estatal de prohibir determinados discursos, principalmente, con miras a erradicar la discriminación y cierto tipo de delitos particularmente ofensivos para la dignidad humana.
Tales discursos constituyen, por tanto, límites infranqueables a la libertad de expresión. (subraya fuera del texto) (CC, sentencia T-031 de 2020). Y, en cuanto a los discursos prohibidos, el Alto Tribunal Constitucional había señalado que se prevé (…) la proscripción constitucional de determinados discursos y mensajes que, al tener un valor negativo intrínseco para la democracia y los derechos fundamentales, pueden ser válidamente censurados y penalizados ab initio, como sucede con aquellos en donde se comprueba que “la presunción de cobertura por la libertad constitucional ha sido derrotada, en virtud de un consenso internacional plasmado en tratados internacionales vinculantes para Colombia – a saber, la propaganda de la guerra, la apología del odio, la violencia y el delito, la pornografía infantil, y la instigación pública y directa al genocidio” (CC, sentencia T-391 de 2007, criterio reiterado en C-442 de 2011 y C-452 de 2016 y T-256 de 2025, entre otras).
Bajo este enfoque, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, se consideran discursos prohibidos los referidos a (i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, a la hostilidad o a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo;
(iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio. Este tipo de expresiones, al erosionar directamente la dignidad humana y al activar condiciones reales de riesgo, carecen de amparo constitucional y habilitan una respuesta reforzada de las autoridades. Sobre lo anterior, se resalta que los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en especial el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:16] y el artículo 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, imponen a los Estados el deber inequívoco de proscribir toda forma de apología del odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, obligación cuyo alcance ha sido reiterado por órganos especializados de Naciones Unidas. [16: El artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. A su vez el artículo 4, literal a, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, prevé que los Estados deben declarar como acto punible toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación. La Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció, asimismo, con similar orientación al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la prohibición de toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional (art. 13.5).] Y, en esa línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencias Vicky Hernández vs. Honduras[footnoteRef:17] y Leonela Zelaya vs. Honduras[footnoteRef:18], frente a las expresiones, prácticas y contextos de odio, especialmente dirigidos contra personas trans y otros grupos históricamente discriminados, reiteró el deber de los Estados parte no sólo de controlar el contenido de los discursos que promueven « crímenes de odio », sino de prevenir, investigar, sancionar y reparar a las víctimas de éstos, pues, se advierte que tales manifestaciones, más allá de resultar ofensivas, tienen la capacidad de incitar y provocar discriminación, hostilidad y violencia contra grupos protegidos (por orientación sexual, identidad o género, entre otros). [17: Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_422_esp.pdf ] [18: Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_568_esp.pdf ] La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en sus directrices sobre discurso de odio[footnoteRef:19], ha destacado que tales manifestaciones no se agotan en expresiones abiertamente violentas, sino que comprenden toda comunicación que, por su estructura, por el grupo al que se dirige y por el contexto en que se difunde, tiene la capacidad real de alimentar prácticas de subordinación, normalizar el desprecio o erosionar el goce igualitario de los derechos. [19: UNESCO, Countering Online Hate Speech, 2015, pp. 10-11.
Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000233231.] Esta prohibición estricta y orientada a la protección de colectivos históricamente discriminados, no se activa frente a simples opiniones incómodas, sino ante discursos cuyo efecto es degradar, excluir o preparar el terreno para agresiones más graves, razón por la cual se ubican fuera del ámbito protegido de la libertad de expresión y autorizan una intervención constitucional inmediata.
En el mismo sentido, los Procedimientos Especiales de Naciones Unidas han advertido que el discurso basado en estereotipos de género y la violencia simbólica difundida en entornos digitales no solo afectan la igualdad material de las mujeres, sino que también erosionan las condiciones para el ejercicio pleno y seguro de la libertad de expresión en internet.
En una declaración conjunta del 8 de marzo de 2017, los Relatores Especiales sobre libertad de expresión y sobre violencia contra la mujer resaltaron que los ataques en línea basados en género -incluidos la intimidación, el hostigamiento, las amenazas y la difusión de mensajes que naturalizan la violencia- producen efectos silenciadores, excluyen a las mujeres del debate público y generan riesgos reales para su integridad, por lo que exigen respuestas estatales y privadas compatibles con el derecho internacional, orientadas a prevenir, investigar y disminuir estas agresiones.
El sistema universal de derechos humanos enfatizó que permitir un entorno digital libre de violencia de género fortalece y no restringe, la libertad de expresión, pues garantiza que las mujeres puedan participar en igualdad de condiciones en espacios de deliberación pública (UN Special Rapporteurs, 2017)[footnoteRef:20]. [20: «UN experts urge States and companies to address online gender-based abuse but warn against censorship» (Expertos de la ONU instan a los Estados y a las empresas a abordar los abusos en línea basados en género, pero advierten contra la censura), Comunicado de prensa de los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos – OHCHR, 8 de marzo de 2017.
Disponible en: https://www.ohchr.org/en/press-releases/2017/03/un-experts-urge-states-and-companies-address-online-gender-based-abuse-warn] Por su parte, la Corte Constitucional en las sentencias T-027 de 2017, T-212 de 2021 y T-095 de 2025 ha insistido en que los jueces deben valorar el contexto de desigualdad estructural y los antecedentes de violencia al examinar discursos que, aunque no contengan una amenaza explícita, reactivan el temor de la víctima y refuerzan ciclos de agresión en el entorno. 7.
En cuanto a las medidas adicionales que deberán adoptarse en este asunto. 7.1. Como antes se expuso, en este asunto fue vinculada la compañía Meta Platforms, Inc. -administradora de la red social Facebook -, persona jurídica que, según se puede observar en sus plataformas, ha adoptado estándares para prevenir la circulación de contenidos que inciten al odio o reproduzcan estereotipos dañinos basados en características protegidas, entre ellas el sexo y el género.
En efecto, sus « Normas Comunitarias » prohíben expresamente el «lenguaje deshumanizante, las generalizaciones ofensivas, los insultos graves y los estereotipos históricamente asociados a prácticas de intimidación o violencia contra mujeres y niñas », así como cualquier expresión que naturalice la agresión física o psicológica en función del género.
Tales lineamientos buscan asegurar que los usuarios puedan expresarse sin ser atacados por su identidad, facultan la remoción de mensajes que minimizan o justifican la violencia de género, promueven la subordinación de las mujeres o incitan a su exclusión social[footnoteRef:21]. Este marco, de alcance global, coincide con las obligaciones internacionales del Estado antes señaladas y refuerza la necesidad de que las plataformas digitales ejerzan un rol activo en la mitigación de violencias simbólicas que reproducen patrones discriminatorios y ponen en riesgo a poblaciones protegidas. [21: Meta Platforms, Inc. «Normas Comunitarias: Conducta que incita al odio» (Community Standards: Hate Speech).
Disponible en: https://transparency.meta.com/policies/community-standards/hateful-conduct/ ] 7.2. Ahora, sobre la situación particular presentada en este caso, es necesario recordar que Pedro como usuario registrado en la red social Facebook a través de su perfil « P» transmitió expresiones ofensivas frente a los niños, niñas y mujeres que esta Sala no puede pasar por alto ni considerar protegidas por el derecho a la libertad de expresión, puesto que no se trata de opiniones aisladas o neutras, carentes de consecuencias, sino de mensajes construidos sobre estereotipos de odio a la mujer que demuestran una naturalización de la violencia contra ellas, lo que resulta aún más censurable si se tiene en cuenta que quien las publicó registra un historial persistente de desconocimiento a las medidas de protección que le han sido impuestas en favor de su expareja y sus hijas.
Sobre esto, se recuerda que, en un contexto de ocho incidentes de incumplimiento a una medida de protección, las expresiones del actor tienen un claro potencial intimidante para revivir el temor de María e impactan de manera directa en el bienestar emocional de ella y de sus hijas, razones por las que, como se anotó, la reacción de las autoridades de familia, al considerar que las publicaciones configuraban nuevas formas de violencia psicológica y al reforzar las medidas de protección, se ajusta al deber reforzado de prevención que emana los instrumentos nacionales e internacionales estudiados.
Ese deber no permite a los jueces y comisarías permanecer neutrales frente a discursos que legitiman la violencia de género, menos aun cuando provienen del mismo sujeto frente al cual se han adoptado sucesivas órdenes de protección y se ha constatado un patrón de hostigamiento y desacato. 7.3. Ahora, es preciso advertir que las manifestaciones del accionante no pueden ser protegidas porque están inscritas dentro de los discursos prohibidos, antes explicados y, en consecuencia, no solo impactan a la denunciante y a sus hijas, sino a la sociedad, particularmente, a todas las personas que han podido tener acceso a éstas.
Esa situación, le impone al juez constitucional adoptar medidas al respecto en aras de restablecer el orden constitucional y garantizar el derecho de los niños, niñas y mujeres a una vida libre de violencia (arts. 1, 2, 5 y 44, CP). En efecto, las afirmaciones censurables del accionante en una red social con impacto masivo y la posibilidad de que su discurso se replique entre quienes se identifican como sus « amigos » y entre quienes tienen acceso a sus mensajes sin serlo, no solo atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación (arts. 13, 42 y 43 CP), sino que promueve la justificación de un discurso de odio que justifica la comisión de delitos, tales como el feminicidio, por parte de los hombres.
Se recuerda que la Ley 1761 de 2015, al tipificar el feminicidio como forma extrema de violencia basada en género, evidenció la gravedad de prácticas culturales que lo normalizan o lo presentan como reacción «comprensible» frente a la autonomía de las mujeres, por lo que las palabras del accionante, dirigidas a vincular esa conducta punible como una consecuencia de la «osadía» de las mujeres y de las « alas » que les ha dado la justicia, transmite la idea de que la violencia letal para las mujeres es una consecuencia «esperable» y natural frente a su comportamiento y, además, traslada la responsabilidad de la comisión del delito del agresor a la víctima.
Ahora, si bien el accionante planteó que sus palabras no generaban vulneración alguna a la denunciante porque solo podían verlas los « amigos » a quienes autorizó en la red social, lo cierto es que su discurso, como apología al odio y violencia frente a las mujeres y justificador de delitos cometidos en su contra, afecta a todos aquéllos que tengan acceso al mismo, puesto que promueve conductas censurables que, según el ordenamiento interno y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, deben ser removidos en aras de garantizar, se insiste, una vida libre de violencia para las mujeres y para los niños, niñas y adolescentes, integrantes de una sociedad que busca superar las prácticas violentas que se han naturalizado.
Resulta necesario poner en evidencia que el perfil del actor se encuentra activo en la red social Facebook y que a través de cualquier cuenta es posible, en la actualidad, encontrar su perfil y observar que tiene varios amigos y publicaciones, tal como se observa a continuación: En cuanto a los mensajes que esta Sala considera censurables, se advierte que, a la fecha, en el perfil del accionante se observa la siguiente imagen: Lo anterior, para la Sala, permite evidenciar el daño e impacto que siguen causando las palabras del accionante, puesto que si bien las registró el 10 de junio de 2024 como comentario a otra publicación, es posible leer el texto, incluso, sin estar dentro de su círculo de « amigos » autorizados, por lo que se requiere la intervención del juez constitucional para cumplir los compromisos nacionales e internacionales relativos a la adopción de medidas para evitar y censurar la discriminación, en este caso, respecto de un grupo protegido, como son los niños, niñas y mujeres, medidas necesarias para transformar patrones socioculturales basados en la idea de la inferioridad o subordinación de la mujer.
Cuando se examina la moderación de contenidos en internet, las plataformas digitales no solo pueden, sino que deben restringir la circulación de mensajes que configuren discursos prohibidos o no amparados -como la incitación al odio, violencia o comisión de delitos-, y la remoción de tales publicaciones no constituye una censura indebida, sino una medida necesaria para garantizar un entorno digital seguro y acorde con los parámetros nacionales e internacionales en materia de libertad de expresión, pues la permanencia del mensaje en internet perpetúa y amplifica la vulneración (CC, SU420-2019).
Téngase en cuenta que, si bien esta Corte en la sentencia STP6902-2024 de 30 de mayo de 2024, citando a la Corte Constitucional en sentencia SU420-2019 expresó que plataformas como Facebook no son responsables por el contenido que publican sus usuarios y que, en primer lugar, corresponde a éstos retirar los contenidos censurables, lo cierto es que, en casos como el que se analiza, donde es evidente la transmisión de manifestaciones que exceden los límites del derecho a la libertad de expresión porque constituyen discursos prohibidos y, toda vez que el mensaje ha permanecido en la red social por más de un (1) año, a pesar, incluso, de la actuación de las autoridades aquí accionadas, surge necesaria la intervención del juez constitucional para lograr el retiro de las reseñadas manifestaciones.
Plataformas como la aquí convocada, deben ejercer una labor de verificación de los mensajes de sus usuarios en clave de derechos humanos, cuestión que, incluso, se acompasa con sus Normas comunitarias y, por lo que, en esta ocasión, se considera procedente dirigir órdenes frente a la compañía que administra la plataforma, como así procedió la Corte Constitucional en la citada sentencia SU420-2019 al disponer el retiro de algunos contenidos y en la sentencia T-256 de 2025 al ordenar la adecuación de ciertas políticas para garantizar el derecho a la libertad de expresión. La Sala, entonces, destaca la responsabilidad que incumbe a los prestadores de servicios de redes sociales en la mitigación de la violencia de género y del discurso de odio en entornos digitales.
Las compañías que administran plataformas como Facebook tienen la carga de diseñar y aplicar normas comunitarias que, de manera transparente, uniforme y no discriminatoria, limiten la circulación de contenidos que incitan a la violencia, reproducen estereotipos denigrantes o revictimizan a las mujeres. En consecuencia, sin invadir la esfera de autonomía empresarial que, en todo caso, debe guiarse por la responsabilidad social impuesta a los medios (CC, T-439 de 2009 y CSJ, STP9868-2022), la Sala le ordenará a Meta Platforms, Inc., en su calidad de administradora de la red social Facebook, que respecto de las publicaciones difundidas por el usuario P objeto de este trámite, visibles en la URL https://www.facebook.com/ xxx, suprima cualquier reproducción adicional que permanezca alojada en sus sistemas y adopte los correctivos necesarios en clave de derechos humanos y de acuerdo con sus Normas Comunitarias. 8.
Conclusión. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será adicionada en el sentido de ordenarle a Meta Platforms Inc. que, en su calidad de administradora de la red social Facebook, proceda a retirar las publicaciones objeto de este trámite, difundidas por el usuario P y suprima la reproducción adicional de éstas que permanezca alojada en sus sistemas y, además, que active las medidas de moderación en clave de derechos humanos y conforme a sus Normas Comunitarias, a fin de impedir que mensajes con contenido estigmatizante o incitador de violencia contra mujeres, niñas y niños vuelvan a ser visibilizados a través de sus servicios.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR a Meta Platforms, Inc., en su calidad de administradora de la red social Facebook que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a retirar las publicaciones objeto de este trámite, difundidas por el usuario P y visibles a través de la URL https://www.facebook.com/ XXX y suprima la reproducción adicional de éstas que permanezca alojada en sus sistemas y, además, active las medidas de moderación en clave de derechos humanos y conforme a sus Normas Comunitarias, a fin de impedir que mensajes con contenido estigmatizante o incitador de violencia contra las mujeres, vuelvan a ser visibilizados a través de sus servicios.
SEGUNDO: Se confirma en lo restante el fallo recurrido.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 41