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STC3487-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76111-22-13-004-2026-00011-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3487-2026 Radicación n.° 76111-22-13-004-2026-00011-01 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Luís Orlando López Zúñiga instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-01206.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que dejara sin efectos la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado accionado en el litigio n.° 2025-01206 y en consecuencia se ordenara a ese estrado que « se declare la exoneración total de la cuota alimentaria, al encontrarse agotada la finalidad que dio origen a su imposición» o subsidiariamente i. « realice un examen actual, concreto y verificable de proporcionalidad, finalidad y temporalidad de la obligación alimentaria remanente », ii. «ajuste y regule la cuota alimentaria, eliminando de manera definitiva el rubro correspondiente a la educación universitaria, al haberse acreditado que la señora Yasnaia Eugenia Díaz moreno no cursó ni culminó estudios universitarios, y que dicho componente representaba aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la cuota» y iii. «se ordene la compensación o restitución de los recursos destinados a educación, como consecuencia del incumplimiento de la finalidad judicialmente establecida» De la demanda y las pruebas adosadas al paginario se extrae que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira en el proceso de « divorcio del matrimonio civil » n.° 2019-00515-00 que el accionante promovió contra Yasnaia Eugenia Díaz Moreno -en el que esta última promovió demanda de reconvención-, emitió sentencia 2 de julio de 2021 en la que resolvió: « PRIMERO: DECRETAR el DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, celebrado entre el señor LUIS ORLANDO LÓPEZ ZÚÑIGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.040.929 de Candelaria – Valle y la señora YASNAIA EUGENIA DÍAZ MORENO VERGARA (…).

SEGUNDO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Conyugal. (…) (…)

CUARTO: El señor LUIS ORLANDO LÓPEZ ZÚÑIGA, está obligado a suministrar cuota alimentaria a favor de la señora YASNAIA EUGENIA DÍAZ MORENO, como cónyuge culpable de la ruptura matrimonial numeral 4 artículo 411 del C.C., estableciéndose dicho monto en la suma mensual de $ 2.500.000 pesos, el cual se deberá consignar (…) a nombre de la señora YASNAIA EUGENIA DÍAZ MORENO (…).

(…)

SEPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, se disponga de la apertura de un incidente de reparación integral a solicitud de parte, en el que, se deben garantizar tanto el debido proceso como el derecho de defensa, y siguiendo las pautas propias de la responsabilidad civil con las exigencias que demande el caso, se obtenga una reparación integral a la señora YASNAIA EUGENIA DÍAZ MORENO».

Luego, se adelantó « incidente de reparación integral » que culminó con acuerdo conciliatorio aprobado en decisión de 5 de septiembre de 2022, en el que se dispuso: « concilian el presente tramite incidental de Reparación Integral que se tramita dentro del proceso de Divorcio Contencioso y el trámite de Liquidación de Sociedad Conyugal radicado bajo el número 2021-00400-00, en la suma de setenta y tres millones seiscientos treinta y dos mil trescientos once pesos ($73.632.311» y «ordenar el archivo del expediente de este trámite incidental y del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, previa anotación en la radicación, debiéndose adjuntar copia de esta providencia en dicho trámite».

Manifestó el accionante que como en el proceso de divorcio la juzgadora « condicionó expresamente la razonabilidad y legitimidad de la cuota a la continuidad » a la efectividad del proceso de formación académica de Yasnaia Eugenia y esta no solo abandonó sus estudios universitarios, sino que advirtió « irregularidades sustanciales en el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la beneficiaria, entre ellas la no afiliación al sistema de salud, la no afiliación al sistema pensional, y otros incumplimientos relevantes frente a la finalidad para la cual fue fijada la obligación alimentaria» promovió demanda de exoneración de cuota alimentaria n. ° 2025-01206.

Sin embargo, el despacho accionado en providencia de 16 de diciembre de 2025 desestimó sus pretensiones « fundamentando su determinación en una interpretación según la cual la obligación alimentaria impuesta al accionante subsiste de manera indefinida, al haber sido fijada como una medida de carácter resarcitorio derivada de la declaratoria de culpa conyugal por violencia intrafamiliar, y no bajo el principio de solidaridad alimentaria tradicional » por no que no era dable « analizar elementos de necesidad y proporcionalidad ».

Sostuvo que con lo anterior ese despacho incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues: i. « Omitió valorar de manera objetiva, integral y razonada las pruebas que demostraban » que su excónyuge « no destinó los recursos a la finalidad establecida, evidenciándose un uso indebido de los mismos y la ausencia de esfuerzos reales para alcanzar la vida digna que se alegó como fundamento de la obligación »; ii.

No examinó la situación de que la beneficiaria actualmente cuenta con los recursos económicos para proveer sus necesidades « consolidando un escenario de enriquecimiento sin causa y de desnaturalización del derecho de alimentos, contrario a la Constitución Política y al precedente constitucional vigente » y iii. Desconoció que la finalidad resarcitoria por los hechos que dieron lugar al divorcio ya fue cumplida, pues « en el trámite del incidente de reparación integral, las partes concilian de manera expresa y definitiva la reparación derivada de los hechos declarados en la sentencia de divorcio, acuerdo que fue aprobado judicialmente » en virtud del cual «Yasnaia Eugenia Díaz Moreno recibió una reparación económica integral por valor de setenta y tres millones seiscientos treinta y dos mil trescientos once pesos ($73.632.311), suma que fue pagada con recursos consignados a órdenes del despacho judicial, declarándose expresamente agotado el trámite de reparación». 2.- El Juzgado accionado advirtió que « no existe omisión de valorar pruebas como lo indica al momento de decidir la exoneración de cuota, máxime cuando es muy específico lo reglado por la jurisprudencia, la cual fue ampliamente abordada al momento de proferir la sentencia cuestionada, y mucho menos el actuar de este despacho amenaza derecho alguno puesto que siempre se ha actuado en derecho ».

Yasnaia Eugenia Díaz se opuso al amparo manifestando que en la « sentencia el despacho actuó en derecho sustentando en debida forma cada una de las decisiones con base en el ordenamiento jurídico » SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1. El Tribunal Superior de Buga concedió el amparo, en atención a que «(…) el reproche alegado por el proponente tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el pronunciamiento denunciado, a través del cual se decidió negar la exoneración de la cuota alimentaria, incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, consistente, en palabras de la Corte Constitucional en que se “omitió la valoración de todos los elementos de juicio» en la medida en que dejó «de valorar todos los elementos de juicio aportadas por el demandante ahora actor-, tendientes a comprobar la necesidad y proporcionalidad de la cuota alimentaria, entre ellos, la certificación de la Universidad San Buenaventura y la existencia de un bien inmueble de su propiedad susceptible de generar renta».

En consecuencia, ordenó al iudex acusado que «dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda». 2.- Yasnaia Eugenia Díaz manifestó que contrario a lo manifestado en primera instancia el despacho acusado sí valoró integralmente el acervo probatorio, pues la providencia cuestionada se fundó en que « quedó demostrado que hubo (…) violencia física, psicológica y económica », y que ello fue detallado en el video de la sentencia de 16 de diciembre, donde la juez explicó que los alimentos se justificaban en que desde la sentencia de divorcio quedó establecido que «fue víctima de violencia intrafamiliar (…) por razón de género».

Señaló que mantener la orden constitucional implica desconocer las sentencias de los procesos ordinarios que se encuentran debidamente sustentadas, por lo que rogó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- De entada se anuncia la convalidación del veredicto impugnado, porque el juzgador recriminado, incurrió en desafueros que amerita la injerencia de esta especial justicia. Para « negar la solicitud de exoneración de cuota alimentaria fijada mediante Sentencia No. 68 del 2 de julio de 2021, en el proceso de Divorcio matrimonio civil- con demanda de reconvención al igual que la modificación, reducción de cuota alimentaria y las demás pretensiones de la parte al actora » el despacho accionado explicó que, aunque la parte demandante sostuvo que la cuota se impuso con base en el principio de solidaridad y que la beneficiaria no continuó estudios, posee inmueble, ha mejorado su situación económica y que la cuota quedó desprovista de finalidad lo cierto es que « la sentencia [refiriéndose a la de divorcio] no se profirió bajo dichos pilares del principio de solidaridad que se reconoce por la jurisprudencia para solicitar alimentos entre excónyuges» sino a título resarcitorio, dada la culpa conyugal por violencia intrafamiliar, de ahí que no debiera abordarse el elemento de la necesidad y proporcionalidad.

Soportó la última afirmación en que mediante las sentencias T-085-2024 y la T-372 de 2025 la Corte Constitucional estableció que « los alimentos deben ser analizados teniendo en cuenta la obligación de eliminar todas las formas de violencia de género y haciendo particular énfasis en la importancia de garantizar la reparación integral de las víctimas de violencia. Esta lógica ha sido explicada integrada jurisprudencia: “al contemplar la posibilidad de que los alimentos en que refunda en esta causal tengan la posibilidad de contar con un carácter resarcitorio”» lo que hacía razonable que «a la luz del enfoque de género, las autoridades judiciales evalúen diferentes formas de reparación, entre las cuales, puede estar la cuota alimentaria en favor del cónyuge inocente, para lo cual es necesario trascender de la noción estricta y tradicional del Código Civil, que limitaba el análisis a la capacidad, la necesidad y el vínculo, al no tratarse en estos precisos eventos de una cuestión restringida a la solidaridad y a la sanción del cónyuge responsable del divorcio, sino también a su reconfiguración en cumplimiento de mandatos internacionales de reparación a la mujer víctima de violencia intrafamiliar”».

Luego analizó la capacidad económica del gestor y concluyó este no se vería afectado en su mínimo vital ya que percibe un « salario integral por la suma de $17.305.081 pesos, disfrutando de estabilidad económica”» y «la cuota alimentaria para el presente año 2025 corresponde a la suma de $3.917.552 pesos, el cual su monto que no representa riesgo inminente e irremediable para su subsistencia mínimo vital» por lo que no era «procedente exonerar de cuota alimentaria al señor Luis Orlando López Zúñiga y, mucho menos modificación, siempre y cuando persista la su capacidad económica» Para la Sala es claro que en dicha decisión se incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, que imponían la concesión de la guarda, ya que: a).- Dio por sentado que la cuota alimentaria había sido fijada en el ordinal cuarto de la sentencia de divorcio como sanción resarcitoria por violencia intrafamiliar, cuando en realidad i. las pruebas incorporadas al expediente no dan cuenta de que así se hubiera justificado su imposición en ese litigio y ii. precisamente sobre ese aspecto puntual estipuló el ordinal del séptimo según el cual « ejecutoriada [la] sentencia, se [dispondría] la apertura de un incidente de reparación integral », trámite que culminó con acuerdo conciliatorio en el que se pagó Yasnaia Eugenia Díaz Moreno la suma de setenta y tres millones seiscientos treinta y dos mil trescientos once pesos $73.632.311. b).- A pesar de que el accionante i. puso de presente que la conciliación extingue las pretensiones derivadas de los mismos hechos, ii. trajo a colación en sus alegatos de conclusión que esta Corte en decisiones de tutela ha dicho que los alimentos no protegen la inactividad voluntaria y pueden cesar cuando el beneficiario muestra ocio deliberado o falta de esfuerzo para su autosostenimiento, iii. solicitó subsidiariamente y en caso de que fracasara la exoneración la modificación del quantum de la cuota porque se acreditó mediante certificación de la Universidad San Buenaventura que su excónyuge no se encuentra estudiando y nada se dijo al respecto.

Contrario a ello, el despacho accionado se limitó a esbozar que en las sentencias SU-349-22, T-085 de 2024 y T-372-25, referente a que, si « la obligación de alimentos se establece al cónyuge culpable de ejercer violencia por razón del género en contra de la mujer, implica que no se evalúe el criterio de necesidad » y que como el accionante no vería afectado su mínimo vital ello justificaba mantener la cuota.

Basta volver sobre lo deliberadamente transcrito para concluir que el despacho querellado dio un alcance que no tenía objetivamente el ordinal cuarto de la sentencia de divorcio en punto a la «obligación alimentaria» pues el fundamento de aquella no fue el de resarcir a la demandante en reconvención ya que así no se justificó en la sentencia y sobre ello versó el incidente de reparación integral posterior que culminó precisamente en acuerdo conciliatorio.

Adicionalmente, dicha providencia aludió de forma general al aspecto sometido a escrutinio, en verdad, al proveer sobre las pretensiones principales y subsidiarias omitió comprobar las alegaciones y probanzas allegadas por el accionante, pues nada se dijo respecto de casi todas ellas, ya fuera para tenerlas en cuenta o para descartarlas, explicando, con suficiencia, los motivos para ello.

Con tal proceder, el jugador convocado pasó por alto lo reglado en los artículos 176, 281, 328 y 375 del Código General del Proceso, ya que desconoció el « deber » que ostenta de apreciar de forma conjunta el material demostrativo recopilado y soportar adecuadamente y « con suficiencia los fundamentos » jurídicos que respaldan las decisiones, en aras de garantizar las prerrogativas al debido proceso, seguridad jurídica, publicidad y legalidad.

Sobre la procedencia del amparo en tratándose de falencias en la «valoración probatoria», ha predicado esta Corte que: (…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.

Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021, STC1981-2022, STC9366-2023 y STC4422-2024, entre otras).

Lo anterior justifica mantener la orden constitucional, habida cuenta de que no se está imponiendo al juzgado de conocimiento un determinado criterio jurídico para resolver el litigio. No obstante, sí resulta necesario que, al efectuar un nuevo examen del asunto, cuyo resultado podrá o no variar la determinación inicialmente reprochada, en particular frente a la prosperidad o fracaso de la pretensión principal o de las subsidiarias del demandante, el funcionario judicial cumpla la carga que le impone el ordenamiento de decidir el caso «motivando» y «justificando de manera amplia, clara, suficiente y debida su decisión ».

Al respecto, esta Corte ha sostenido (…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. -STC1855-2023, reiterada en STC12936-2024 y STC2169-2025-. 3.- Ergo, se acompañará el desenlace de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2