Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00029-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3486-2026 Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00029-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la tutela de Hever Vargas Roa contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50001-31-10-002-2008-00438-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada que, dentro del trámite de sucesión del causante José Vidal Vargas Sierra (rad. 2008-00438), «profiera pronunciamiento de fondo sobre la nulidad presentada el 1° de septiembre de 2025».
Señala el accionante que el referido proceso sucesorio se encuentra en trámite desde el año 2008, y que, pese a haberse aprobado el trabajo de partición hace más de siete años, no se ha logrado su ejecución material. Que el corregidor Pompeya realizó la diligencia de entrega (27 jun. 2025), remitiéndose posteriormente la actuación al juzgado, el cual se ordenó agregar al expediente hasta el 25 de agosto de 2025.
Con posterioridad, se presentó una solicitud de nulidad que no había sido resuelta, constituyéndose una mora judicial injustificada. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio remitió el link del expediente debatido e informó que el 5 de febrero de 2026 profirió el interlocutorio con el cual decidió sobre lo aquí solicitado y, por tanto, pidió de denegar la «acción de tutela» por hecho superado.
Cristina, Isabel, Omar, Armando, Olga Lucia, Maricela Vargas Salazar, José Ricardo Vargas Velasquez, María Yessenia y Nathaly Vargas Ladino, manifestaron que el actor ha tratado de dilatar el asunto debatido, instaurando cuantas quejas constitucionales, en vez de usar los medios de defensa que le otorga la ley, por lo cual pidieron que se negara el resguardo por «temerario y realizar las compulsas que correspondan por este tipo de actos».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo, al configurarse un hecho superado, pues, de la «revisión minuciosa para constatar que durante el trámite de este reclamo tutelar, el juzgado cognoscente dictó una providencia calendada cinco (5) de febrero cursante, donde decretó la nulidad alegad», por tanto, ceso el motivo objeto de queja.
Destacó que «resulta necesario exhortar a la señora Juez Segunda de Familia de Villavicencio para que observe con mayor diligencia sus deberes funcionales, habida cuenta que hubo vigilancia judicial administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien compulsó copias por guardar silencio, luego deben adoptarse correctivos en la órbita secretarial.
Y es que aún en contextos de congestión o de dificultades operativas, subsiste el deber legal de garantizar respuestas oportunas y evitar la inactividad prolongada que repercute en los derechos fundamentales de los extremos procesales». Por último, respecto a la presunta temeridad, indicó que las tutelas «Nos. 500012213000 2025 00275 00 y 500012213000 2025 00322 00», contienen hechos distintos a los aquí señalados, «para lograr impulso en el proceso No. 500013110002 2008 00438 00». 2.- El precursor impugnó, con argumentos similares a los del escrito inaugural e insistió en que, se debe revocar el fallo de primera instancia, en tanto «existió vulneración autónoma de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por mora judicial cualificada».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita al escrito de impugnación, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en la primera instancia. Hever Vargas Roa denuncia la mora del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en el proceso de sucesión n.° 2008-00438, para resolver la solicitud de nulidad «de la diligencia de entrega de los derechos litigiosos sobre las fincas denominadas La Mañosera y El Olvido que conforman el predio El Encanto», que el impulsor pidió que se efectuara en dicho asunto, «alegada por los herederos y ahora adjudicatarios señores CRISTINA VARGAS SALAZAR, ISABEL VARGAS SALAZAR, OMAR VARGAS SALAZAR, OLGA LUCIA VARGAS SALAZAR, MARICELA VARGAS SALAZAR, JOSE RICARDO VARGAS VELASQUEZ, MARIA YESSENIA VARGAS LADINO y NATHALY VARGAS LADINO», la cual se había radicado desde el 1° de septiembre de 2025, y que no había sido resuelta a la fecha de la interposición de esta queja constitucional.
Por ello, considera que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales. Tal aspiración no cuenta con vocación de prosperidad, comoquiera el estrado reprochado, en el transcurso de la primera instancia emitió la providencia de data 5 de febrero de 2026, en el cual resolvió la nulidad objeto de debate y en la cual dispuso: «PRIMERO: Declarar nula la diligencia de entrega de los derechos litigiosos sobre las fincas denominadas La Mañosera y El Olvido que conforman el predio El Encanto, diligencia adelantada por el Corregimiento No. 4 de la Vereda Pompeya, jurisdicción del municipio de Villavicencio, en cumplimiento al despacho comisorio No. 045 del 21 de octubre de 2024, alegada por los herederos y ahora adjudicatarios señores CRISTINA VARGAS SALAZAR, ISABEL VARGAS SALAZAR, OMAR VARGAS SALAZAR, OLGA LUCIA VARGAS SALAZAR, MARICELA VARGAS SALAZAR, JOSE RICARDO VARGAS VELASQUEZ, MARIA YESSENIA VARGAS LADINO y NATHALY VARGAS LADINO.
SEGUNDO: DEVOLVER la comisión advirtiendo al comisionado que deberá ajustarse al objeto de la misma, y para mayor claridad, dada la situación actual del bien inventariado y objeto de entrega, dar aplicación a lo consagrado en el art. 512 del C.G.P. en concordancia con el art. 308 ibidem, en particular al num. 3º y demás normas concordantes, en lo pertinente».
Tal como lo estableció el a quo constitucional, en el presente asunto se configuró «la carencia actual de objeto por hecho superado», en la medida que, si bien, existió una tardanza, lo evidenciado es que, el despacho enjuiciado se pronunció respecto a la «solicitud de nulidad» accediendo a ello, en el transcurso de esta «acción tuitiva», desvaneciéndose así la mora que tanto alega, diferente es que, las resultas sean contrarias a sus anhelos, lo cual deberá direccionarlas en el trámite del proceso, por ser el escenario adecuado para tales propósitos.
De esta manera, no tiene sentido que en este momento se dicte algún tipo de orden respecto a situaciones que pudieron haberse presentado en el pasado, pero que actualmente, dentro del proceso, ya no existen o al menos son diferentes a como lo eran al inicio (STC1865-2026) 2.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4