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STC3485-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00856-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3485-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00856-02 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Sara Bernarda Porto Villareal instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00104-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, actuando en nombre propio, solicitó la protección del derecho al debido proceso, con el propósito de que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla: (i) responder la solicitud mediante la cual requirió la relación de cuentas de la suma de $400.000.000 reservada del producto del remate;

(ii) incorporar en la plataforma TYBA todas las actuaciones surtidas con posterioridad a dicha diligencia; y (iii) prevenir al funcionario judicial para que atienda oportunamente los memoriales presentados. En síntesis, expuso que promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. para el cobro de una obligación de $450.000.000, trámite que actualmente cursa ante el referido despacho judicial.

Que luego del remate del bien hipotecado, el 16 de septiembre de 2025 solicitó información sobre el destino de los dineros reservados para gastos de administración e impuesto predial, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno. Asimismo, señaló que no todas las actuaciones del proceso se encuentran cargadas en la plataforma TYBA, lo que le impide conocer con precisión el estado del expediente y ejercer adecuadamente la defensa de sus intereses. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla notició que la solicitud de la accionante ingresó el 26 de septiembre de 2025, por lo que será tramitada conforme al turno correspondiente y en la oportunidad procesal dispuesta para ello, con el fin de no vulnerar los derechos de los demás usuarios que se encuentran en turnos anteriores, lo cual estima realizar a más tardar, en la tercera semana del mes de enero de 2026.

Señaló también que el retraso en dictar la decisión requerida no obedece a un acto caprichoso, sino que es la consecuencia de administrar un despacho que recibe más demandas de las que humanamente puede procesar, « situación certificada por el propio órgano de gobierno judicial», por lo que exigir el cumplimiento estricto de términos bajo amenaza de sanción equivale, en la práctica, a reclamar lo imposible.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que, conforme a lo verificado en el expediente criticado, no se advierte un desempeño contrario a la oportuna y eficiente administración de justicia, pues se observa que el despacho judicial, pese a la congestión judicial que enfrenta, ha adelantado gestiones encaminadas a dar trámite al proceso.

Asimismo, hizo un recuento de las acciones adelantadas para permitir que el despacho judicial supere la congestión que actualmente atraviesa. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La accionante allegó escrito en el que manifestó que el 12 de diciembre de 2025 el juez accionado se pronunció respecto de su solicitud; no obstante, incurrió nuevamente en errores que la perjudican, razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual aún no ha sido resuelto y que, al parecer, sólo lo será cuando nuevamente interponga tutela o vigilancia administrativa, pues únicamente de esa manera se impulsa su expediente.

La vinculada Julia Elena Bolivar Mendoza hizo reparos en torno a una certificación de deuda por la suma de $289.899.896 que no se ha resuelto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, tras advertir que no existe vulneración actual del derecho fundamental invocado, toda vez que el juez accionado el 12 de diciembre de 2025 se pronunció frente a lo reclamado por la actora.

Indicó que los reproches contra el proveído del 12 de diciembre deben ser planteados ante el juez natural mediante los recursos previstos en la ley, sin que resulte viable anticipar su estudio en sede constitucional, máxime cuando tales cuestionamientos se fundan en circunstancias distintas a las que dieron origen a la tutela. Igualmente manifestó que verificado el aplicativo TYBA, se constató que el despacho sí registra sus actuaciones y los memoriales presentados por las partes, por lo que la situación denunciada resulta inexistente.

Finalmente, la intervención de Julia Elena Bolivar Mendoza no constituye una oportunidad para promover pretensiones propias, por lo que no es procedente acceder a sus solicitudes. 2.- El juez querellado impugnó al apreciar que el a quo constitucional omitió examinar si la mora denunciada se encontraba justificada por la congestión judicial estructural y la excesiva carga laboral que afronta el despacho.

Señaló que, al limitarse a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, el Tribunal dejó sin resolver si la tardanza obedeció a una circunstancia objetiva de imposibilidad material de cumplimiento, lo que podría implicar que la responsabilidad recaiga exclusivamente en el operador judicial. Añadió que, si bien comparte la conclusión relativa al hecho superado, la sentencia omitió pronunciarse sobre la justificación de la mora por congestión judicial, razón por la cual solicitó que se adicione la decisión en ese sentido y se adopten medidas orientadas a la descongestión de los juzgados de ejecución civil del circuito de Barranquilla.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la impugnación y la impugnación de la decisión de primera instancia, pues el recurrente carece de interés jurídico para impugnar. 1.1.- En efecto, en la acción constitucional promovida por Sara Bernarda Porto Villareal se alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivada de la presunta mora del despacho accionado en pronunciarse respecto de la solicitud presentada el 16 de septiembre de 2025, encaminada a conocer el destino de los dineros producto del remate practicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., particularmente respecto de la suma de $400.000.000 reservada para el pago de gastos de administración e impuesto predial.

El Tribunal, luego de verificar las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional, constató que durante el curso de la acción el juzgado accionado emitió el auto del 12 de diciembre de 2025, mediante el cual se pronunció frente a la referida solicitud. Por tal razón, concluyó que la presunta tardanza denunciada había sido superada durante el trámite de la tutela y, en consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado El funcionario judicial accionado impugnó dicha decisión, expresando que, aunque compartía la declaración de hecho superado, consideraba que el Tribunal debió pronunciarse expresamente acerca de la justificación de la mora a partir de la congestión judicial estructural que enfrenta su despacho y, adicionalmente, adoptar medidas frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional del Atlántico para atender dicha problemática. 1.2.- De conformidad con los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano que presuntamente vulneró el derecho fundamental, el Defensor del Pueblo y quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, siempre que acredite que la decisión puede afectar sus derechos.

Sobre el particular, esta Sala ha explicado que el interés jurídico para impugnar no solo proviene de la condición de parte e interviniente en el trámite constitucional, sino que también precisa que « la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio». Por ello, no se está habilitado para promover la modificación o revocatoria de una determinación a quien su contenido no le resulta jurídicamente relevante (STC16332-2025). 1.3.- Los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, encaminados a que se declare expresamente que la mora se encontraba justificada por la congestión judicial estructural, o a que se impartan órdenes a las autoridades administrativas de la Rama Judicial para adoptar medidas de descongestión, desbordan el objeto del amparo constitucional tal como fue planteado en la demanda de tutela.

El problema jurídico sometido al conocimiento del juez constitucional se circunscribía a establecer si existía una mora injustificada en la resolución de la solicitud presentada por la accionante el 16 de septiembre de 2025; cuestión que quedó superada cuando el despacho accionado se pronunció sobre dicho requerimiento durante el trámite de la acción. En esas condiciones, la sentencia cuestionada no impuso orden alguna en contra del juez, ni efectuó reproche disciplinario o valoración desfavorable respecto de su actuación funcional, limitándose a constatar que la solicitud cuya falta de resolución motivó la tutela fue atendida mediante el auto del 12 de diciembre de 2025.

En consecuencia, al no evidenciarse perjuicio derivado de la sentencia de tutela recurrida, la impugnación formulada por el juez carece de interés jurídico y, por ende, no está llamada a prosperar. 2.- Ergo se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7