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STC3484-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03168-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3484-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03168-01 (Aprobado en Sala del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Roger Carreño Jiménez, a través de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes dentro del consecutivo 2011-02098-01.

ANTECEDENTES 1.- El promotor, por intermediario de mandatario judicial, invocó la protección del derecho «al debido proceso», para que se decrete «la preclusión de la aludida investigación penal por el fenómeno de la prescripción de la acción penal dentro del radicado 20001600123120110209801». Expuso, en síntesis, que el 25 de febrero de 2016, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en su contra ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad asumió el conocimiento del proceso y celebró la audiencia de formulación de acusación el 2 de agosto de 2016. También, que el 3 de noviembre de 2017 se realizó la audiencia preparatoria, en la cual el despacho decretó las pruebas a practicar en el juicio oral, cuya instalación tuvo lugar el 28 de noviembre del mismo año. El trámite continuó hasta que el 28 de agosto de 2025 el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar se declaró impedido, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que avocó conocimiento el 10 de septiembre de 2025 y dispuso la continuación de la etapa de juzgamiento.

Señala que, en audiencia de juicio oral la defensa solicitó la preclusión de la acción penal por prescripción, al estimar que el término correspondiente, contado desde la formulación de imputación realizada el 25 de febrero de 2016, había vencido el 30 de septiembre de 2025; en su momento, la Fiscalía se opuso a la petición al considerar que el término prescriptivo aplicable era de diez años contados desde la imputación, por lo que la extinción de la acción penal solo se configuraría el 25 de febrero de 2026.

Esta decisión fue negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar (21 oct. 2025). Y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior (27 oct. 2025). Con fundamento en lo anterior, el accionante promovió la presente acción de tutela al estimar que en ella se desconoció el principio de favorabilidad en materia penal y, por ende, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.- El Juzgado Tercero Penal de Circuito de esa ciudad expuso que, remitió en enlace del expediente digital, del cual se advierte que rechazó de plano la solicitud presentada por la defensa, y dio trámite al recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Homóloga Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues la controversia planteada surgió dentro de un proceso penal que aún se encuentra en trámite, en el cual el accionante dispone de mecanismos procesales idóneos para hacer valer sus argumentos.

En ese sentido, precisó que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas en el curso del proceso, ni para desplazar al juez natural en la definición de cuestiones propias del trámite ordinario, como lo sería decretar la prescripción de la acción penal. 2.- El querellante impugnó la anterior determinación y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Roger Enrique Carreño Jiménez, por conducto de apoderado judicial, pretende que se deje sin efectos la decisión proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y, en su lugar, se decrete la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al estimar que en el asunto ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Empero, el expediente evidencia que el proceso penal aún se encuentra en trámite y que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios dentro de esa actuación judicial para exponer sus argumentos y controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural. De modo que, mientras el proceso penal no haya culminado y existan vías procesales para plantear las inconformidades del interesado, no resulta procedente la intervención del juez de tutela para revisar decisiones adoptadas dentro de la actuación ordinario.

Por ende, el mecanismo constitucional resulta improcedente, pues no fue concebido como una tercera instancia destinada a controvertir providencias judiciales ni para obtener una decisión distinta a la adoptada por las autoridades judiciales competentes, sino como un instrumento residual y subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no existan otros medios de defensa judicial eficaces.

En esa línea, esta Corte ha precisado que la acción de tutela no fue concebida para sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones que deben adoptarse dentro de los trámites sometidos a su conocimiento bajo el pretexto de una eventual vulneración de derechos fundamentales.

De ahí que, mientras el interesado disponga de otros mecanismos de defensa judicial o estos se encuentren en curso, no resulte procedente acudir a este instrumento excepcional, pues su finalidad no es alternar con los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, sino operar únicamente en ausencia de estos (STC1373-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 12