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STC3483-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00040-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC3483-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00040-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela de Osvaldo Guerrero Fajardo, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Chía; extensiva a los demás intervinientes dentro del consecutivo n.º 2020-00024.

ANTECEDENTES 1.- El accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, legalidad, acceso efectivo a la administración de justicia, derecho de defensa, igualdad de armas y doble instancia», para que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso verbal de restitución de inmueble promovido por Davivienda S.A. en su contra (2020-00024-00); y, de manera subsidiaria, se remitan las diligencias al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, donde cursa el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante (rad. 2017-00232-00).

Adujo, en síntesis, que el proceso de restitución de inmueble, relacionado con un bien entregado en leasing habitacional, fue admitido el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. En esa actuación informó oportunamente al despacho que adelantó un trámite de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Resolver y luego la liquidación patrimonial ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, circunstancia que obligaba a suspender el proceso y remitir las diligencias al juez que conocía de la insolvencia. No obstante, el proceso continuó su trámite y culminó con la sentencia del 14 de octubre de 2021 que accedió a las pretensiones de restitución; y con fundamento en la que, posteriormente se libró despacho comisorio para la diligencia de entrega, la cual se intentó practicar el 25 de octubre de 2024, oportunidad en la que se puso de presente la existencia del trámite de insolvencia. Con posterioridad, su apoderado presentó diversos memoriales, entre ellos una solicitud de suspensión de la diligencia y, más adelante, un control de legalidad e incidente de nulidad encaminados a que se dejaran sin efectos la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 y las actuaciones subsiguientes.

Todas estas fueron rechazadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá mediante auto del 15 de mayo de 2025, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 21 de mayo del mismo año. El despacho decidió no dar trámite a dichos recursos al considerar que el demandado no había acreditado la consignación de los cánones adeudados, requisito exigido para ser oído en procesos de restitución de inmueble.

Finalmente, señaló que presentó un recurso de reposición y en subsidio de queja contra esa decisión (7 jul. 2025); sin embargo, el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en providencias anteriores y mantuvo la negativa de dar trámite a los recursos (29 jul. 2025). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá remitió el expediente del proceso de restitución y señaló que dispuso la continuación del trámite (2020-00024).

Indicó además que el demandado guardó silencio pese a haber sido debidamente notificado y que las solicitudes presentadas por este fueron resueltas en su momento, sin que se incurriera en irregularidades que afectaran el debido proceso. Por su parte, el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá informó que adelantó el proceso de liquidación patrimonial del señor Osvaldo Guerrero Fajardo contra sus acreedores, el cual culminó con la adjudicación de bienes (1 ago. 2023).

A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, en calidad de autoridad comisionada, manifestó que su intervención se limitó a coordinar y ejecutar la diligencia de entrega del inmueble, conforme a lo ordenado en la sentencia proferida por el juzgado comitente. Finalmente, AECSA S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que no ostentaba competencia ni intervención en las decisiones cuestionadas dentro del proceso objeto de reproche.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al considerar incumplido el requisito de inmediatez, asegurando que las decisiones cuestionadas datan de varios años antes de la interposición de la acción. Advirtió que el juzgado accionado se pronunció sobre la suspensión del proceso el 17 de septiembre de 2021 y posteriormente dictó sentencia ordenando la restitución del inmueble el 14 de octubre del mismo año, de modo que entre tales determinaciones y la presentación de la tutela transcurrió un lapso excesivo e injustificado.

También señaló que los autos mediante los cuales se resolvieron el control de legalidad y el incidente de nulidad, proferidos el 15 de mayo de 2025, también superan ampliamente el término razonable para acudir a este mecanismo constitucional. En ese contexto, concluyó que «el libelo constitucional no cumple con el precitado elemento temporal comoquiera que se planteó en un espacio temporal lejano a la fecha en la que fueron pronunciadas las disposiciones aquí reprochadas; de ahí que la protección implorada quede en entredicho por motivo de que esta vía excepcional es una herramienta diseñada para la ‘protección inmediata’ de derechos fundamentales». 2.- El precursor impugnó, con similares argumentos del escrito inaugural, y adicionó que «si bien es cierto que ya pasaron varios años, no menos cierto es que en el momento que se volvieron a reactivar las diligencias, el suscrito agotó los recursos de ley para que posterior a ello se pudiera cumplir los requisitos legales y constitucionales para impetrar la acción constitucional».

CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en la primera instancia, por incumplirse el requisito temporal que impera en esta acción constitucional. 1.1.- Osvaldo Guerrero Fajardo pretende que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por Davivienda S.A. «25899310300120200002400», en especial la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (14 oct. 2021), al estimar que se continuó el trámite pese a la existencia de un proceso de insolvencia y liquidación patrimonial, lo que, según sostiene, configuró un defecto procedimental y un exceso ritual manifiesto, al no suspender el proceso ni tramitar las solicitudes de nulidad presentadas, con vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia. No obstante, aun si se tomara como punto de partida la última decisión adoptada dentro del proceso, esto es, el auto mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dispuso estarse a lo resuelto en providencias anteriores frente a los recursos interpuestos, lo cierto es que entre dicha determinación y la presentación de la acción constitucional transcurrió un lapso superior al término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable para el ejercicio de la acción de tutela.

Tal desatención impide examinar el fondo de la controversia, pues la tardanza en activar esta vía resulta suficiente para descartar la configuración de una conducta indebida con incidencia directa en el « derecho fundamental » invocado (STC941-2025).  1.2.- Aunque en algunos eventos se ha flexibilizado dicho presupuesto, ello ocurre únicamente cuando la demora en activar el mecanismo aparece «debidamente justificada» (STC19878-2025).

Empero, en el sub lite, no acaece ninguna circunstancia válida que excuse su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 2.- Sin que sea necesario entonces traer argumentos adicionales, se confirmará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7