Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00015-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3482-2026 Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00015-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la tutela de Emilio Antonio Ospina Arango contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00154.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara dar contestación de «fondo, clara, expresa y motivada» al escrito radicado el 15 de enero hogaño. En compendio, adujo que el 15 de enero de 2026 incoó «derecho de petición» ante el estrado querellado solicitando información acerca la «medida cautelar de embargo» decretada en el ejecutivo promovido por Luciana Cortés en su contra, para el cobro de unas mesadas dejadas de cancelar desde el año 2022 a favor de su hija menor Martina Ospina Cortés por concepto de alimentos.
En aquella misiva instó el levantamiento de la cautela que recae sobre su salario teniendo en cuenta los otros compromisos económicos que le incumbe asumir, adicionalmente, pidió la liquidación del crédito con el fin de determinar de forma precisa los descuentos realizados en su nómina como empleado de la empresa DAVITA S.A.S. y los aportes que hizo en el curso del litigio.
A la fecha de presentación de este ruego, la dependencia enjuiciada no ha brindado respuesta a sus requerimientos, pese a que ya se superó el término de los 15 días reglados en la Ley 1755 de 2015. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Popayán aseveró que contrario a lo estimado por el gestor, no ha transgredido los privilegios básicos por cuanto «se encuentra tramitando la solicitud conforme al orden cronológico de ingreso »; añadió que actualmente presenta una «considerable carga de trabajo (…) es un problema de tiempo atrás sin resolver», situación que conoce el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, no obstante, no ha creado una herramienta efectiva para mitigar la problemática.
Por último, resaltó que el 9 de febrero de este año remitió el oficio n.° 66 a la compañía DAVITA S.A.S. con el propósito de comunicar el «levantamiento de la medida cautelar de embargo» ordenada en el proveído emitido el 9 de diciembre de 2024. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Centro Zonal Popayán narró las etapas adelantadas en el pleito censurado y pidió su desvinculación. Luciana Cortés Méndez se pronunció frente a lo controvertido por el actor y resaltó que «cualquier decisión que se adopte no afecte los recursos que ya fueron destinados a la subsistencia de la menor».
DAVITA S.A.S. mencionó que, durante la vinculación laboral del accionante en esa compañía, la cual perduró hasta el 8 de mayo de 2025, aplicó el «embargo» en su salario con ocasión a la «orden judicial» emanada del Juzgado Segundo de Familia de Popayán; asimismo, indicó que los estipendios fueron consignados a la cuenta bancaria reportada allí; de ahí que no ha quebrantado las garantías supralegales del promotor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Popayán desestimó el auxilio tras advertir que (…) luego de la revisión de los documentos allegados con el escrito de tutela, y del expediente recibido en calidad de préstamo, advierte la Sala, que (…) [el] Pedimento (…) no corresponde a una actuación administrativa susceptibles de ser resuelta a través del derecho de petición [artículo 23 de la C.P. y demás disposiciones concordantes de la Ley 1755 de 2015], sino que por el contrario, se trata de un verdadero asunto de naturaleza jurisdiccional, llamado a ser resuelto por la juez natural competente conforme los trámites y procedimientos establecidos en las normas adjetivas; pedimento al que conforme lo indicado por la titular del Juzgado, se suma la petición elevada el 9 de diciembre de 2025 por el señor EMILIO ANTONIO, solicitando se realice una liquidación actualizada del crédito alimentario teniendo en cuenta los descuentos por embargo de nómina realizados de mayo de 2024 a mayo de 2025; se determine el saldo real de la deuda si existiere, descontados los valores ya pagados, se revise el acuerdo conciliatorio de diciembre de 2024, y se suspenda cualquier medida de embargo mientras se verifican los pagos y actualización del crédito, entre otras peticiones [archivo No.53, del proceso ejecutivo de alimentos].
(…) De otro lado, si bien podría reprocharse a la funcionaria de conocimiento que el acuerdo conciliatorio fue aprobado el 9 de diciembre de 2024, y como consecuencia de ello, se ordenó el levamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso, y el oficio al pagador comunicando el levantamiento de la cautela sólo se emitió hasta el 9 de febrero de 2026 -con ocasión de la presente acción de tutela-, conviene recordar, que el vínculo laboral con la Empresa DAVITA se mantuvo hasta el 8 de mayo de 2025, y por lo tanto, sólo hasta este momento se verificaron los descuentos del salario del tutelista, y en tal virtud, si bien a la fecha no se ha verificado el estado actual del crédito a cargo del tutelista por concepto de alimentos en favor de su menor hija, tal proceder no comporta per se una vulneración de los derechos del señor EMILIO ANTONIO, (…).
(…) En este orden de ideas, entiende la Sala, que conforme lo indicado por la titular del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE POPAYAN, ese despacho tramitará las peticiones del 9 de diciembre de 2025 y 15 de enero de 2026, en el orden que les corresponde (dada la carga laboral a la que se alude en la contestación de la tutela), sin que por ello se configure una mora judicial o negligencia de la funcionaria, pues no ha transcurrido un plazo irrazonable desde la fecha de presentación de las solicitudes en comento, y en consecuencia, deberá el señor EMILIO ANTONIO estarse al trámite propio del proceso. 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, quien reiteró los reproches expuestos en el legajo inicial y también insistió en que el pedimento promovido sí debe tramitarse y resolverse bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015.
CONSIDERACIONES 1.- Previo a zanjar el sub lite, se advierte que el «derecho de petición » consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», las cuales son sometidas a las formas propias de cada proceso, y deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades previstas.
Luego, las peticiones enfiladas ante los funcionarios judiciales que versen sobre el procedimiento o un asunto específico al interior de un juicio deben ser dirimidas conforme con las normas contempladas para el efecto y con observancia al debido proceso; empero, cuando la rogativa elevada concierne a cuestiones netamente administrativas regidas por los preceptos que disciplinan la administración pública, sí será procedente el referido canon 23 en consonancia con la Ley 1755 de 2015 (CSJ STC137-2026). 2.- Con ese panorama, lo aspirado por EMILIO ANTONIO en el memorial presentado el 15 de enero de este año en el coercitivo que Luciana interpuso en su contra (Rad. 2024-00154), esto es, lo relativo a la «medida cautelar » de «embargo » establecida allí, corresponde a actuaciones propias de ese rito.
Por eso, más allá de que lo haya instado vía « derecho de petición », no puede anhelar que se le imprima « respuesta » bajo la perspectiva de tal garantía pues no resultan aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política. 3.- Ahora, tampoco se verificó «mora judicial» para dar impulso a dicha rogativa, pues de la revisión minuciosa del cartapacio se constató que desde dicha radicación -15 en. 2026-, a la fecha de presentación de esta salvaguarda, habían transcurrido 20 días aproximadamente, situación que no refleja una demora excesiva de cara a las gestiones que debe emprender la juez fustigada para solucionar las plegarias de aquel. 3.1.- Al respecto, se advierte que, si bien en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2024 la autoridad acusada aprobó la conciliación arribada por las partes respecto de la totalidad de la deuda perseguida en el compulsivo, tal pacto no se logró materializar porque el quejoso no satisfizo lo allí plasmado.
Así, teniendo en cuenta la variación ocurrida en la contienda, la funcionaria deberá analizar nuevamente el contexto para definir las sumas adeudadas a la fecha por EMILIO ANTONIO, oportunidad en la que calculará los montos depositados por DAVITA S.A.S. hasta el 8 de mayo de 2025 para suplir la obligación pecuniaria. 3.2.- Con todo, no se comprobó la vulneración alegada por el petente, ya que, aun cuando se dispuso la cancelación de la «medida cautelar » de «embargo » desde aquella vista pública -9 dic. 2024- y, el despacho confutado notificó a DAVITA S.A.S. solo hasta el 9 de febrero de 2026 con la expedición del oficio n.° 66, ese retraso no revela el menoscabo de sus derechos fundamentales comoquiera que según lo indicado por esa sociedad, el accionante trabajó allí hasta el 8 de mayo de 2025; de modo que únicamente hasta esa fecha se hicieron las deducciones respectivas, las cuales, itérese, se sumarán a la deuda total que se determine por la juzgadora criticada con base en lo constatado en el proceso.
Por lo esbozado, se subraya que al actor le compete esperar la resolución que se adopte en tal sentido y agotar, de ser el caso, los mecanismos de defensa que tiene a su alcance y que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las mencionadas. 4.- Ergo, se respaldará la directriz recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2