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STC3481-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00163-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3481-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00163-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de José Miguel Reina Benavides contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, y la Comisaría Quinta de Familia de Usme, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-014-2021-00472.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y a la libertad personal», para que se declare la nulidad de «todo lo actuado a partir del Auto que citó a audiencia de incumplimiento por falta de notificación en debida forma y mezcla de expedientes», así como también, se deje sin efectos la decisión de fecha 16 de diciembre de 2025 «que impuso la medida de arresto», y su confirmación a través de oficio de 19 de enero de 2026, y, se ordene a la autoridad accionada realizar «una correcta foliación y depuración del expediente, garantizando que se valore la prueba laboral aportada y se resuelva la contradicción entre los expedientes MP 138-14 y MP 941/2024», así como también proferir una nueva determinación «valorando la totalidad del material probatorio, incluyendo el certificado laboral del Hotel Marriott y las pruebas de cumplimiento de las terapias y cuotas alimentarias».

Del dossier se extrae que en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n°. 2021-00472 que Yury Milena Triana Contreras inicio contra el actor, la Comisaría Quinta de Familia de la localidad de Usme, lo requirió a que se abstuviera «de proferir agresiones físicas, verbales, psicológicas, intimidaciones, molestias, amenazas o cualquier acto que interfiera con la tranquilidad de la citada ciudadana y su menor hijo (…)» (22 abr. 2014).

Posteriormente, en el primer incumplimiento por parte del impulsor, y efectuado el trámite correspondiente, le impuso multa de dos (2) SMLMV (2 jun. 2021); decisión que fue ratificada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá (29 nov. 2021). Luego, en la segunda infracción le imputó el mismo correctivo el 26 de diciembre de 2024, determinación confirmada el 12 de junio de 2024.

Sin embargo, en el tercer incidente de incumplimiento ordenó el arresto de aquel por 30 días «de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000» (14 nov. 2025), decisión que fue validada en sede de consulta por el despacho accionado el 16 de diciembre de 2025, notificado a través de oficio del 19 de enero de 2026.

El impulsor alega que hay un « Defecto Procedimental Absoluto: "Error en la Identidad de las Partes y Mezcla de Expedientes"», ello toda vez que, se incurrió en una «falta de legitimación en la causa por activa», pues se traspapelaron procesos, en tanto que, en «la pieza procesal que fundamenta el arresto, figura como accionante la señora ANDREA KATHERINE SANTOFIMIO HENAO, persona totalmente extraña al proceso de mi poderdante con la señora YURY MILENA TRIANA», así como también la indebida notificación, errores en las fechas de las diligencias, y una indebida valoración de las pruebas, toda vez que, no tuvo en cuenta el certificado laboral del Hotel Marriott. 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, allegó link del expediente debatido, y destacó que, a través de «auto del 2 de febrero de 2026, se ordenó remitir el escrito radicado por el apoderado del demandado a través del mensaje de datos del 28 de enero de 2026, en el que promovió un incidente de nulidad y solicitó la sustitución de la medida de arresto al funcionario de primer grado, para que se pronuncie sobre el mismo.

De otra parte, como la competencia de este Juzgado ya se agotó con el fallo de consulta dictado el 16 de diciembre de 2025, se ordenó la devolución del expediente a la Comisaría de origen». El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, anexó el enlace del asunto n°. 2025-00645, e informó que con el mismo, «conoció del proceso de medida de protección adelantado por Yury Milena Triana Contreras en favor de los intereses del NNA (…) en contra del señor José Miguel Reina Benavides, trámite dentro del cual, este Despacho profirió decisión del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), mediante la cual se confirmó la decisión sancionatoria del tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)».

La Comisaría Quinta de Familia de Usme, relató el trámite impartido en el asunto debatido y solicitó declarar improcedente la queja constitucional, toda vez que, no ha vulnerado las prerrogativas del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá desestimó el amparo, para ello, consideró que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez respecto del primer y segundo incidente.

En relación con el tercero, específicamente las decisiones de 14 de noviembre y 16 de diciembre de 2025, sostuvo que no advirtió «arbitrariedad o afrenta a los derechos reclamados por el accionante, más bien el cumplimiento del deber de garantizar los derechos de la señora YURY MILENA TRIANA CONTRERAS y de su hijo menor de edad y bien se sabe que, las discrepancias con el criterio judicial relativamente autónomo en la decisión no constituyen defecto fáctico con trascendencia constitucional».

Frente al señalamiento de que el Juzgado no estudió un certificado laboral del Hotel Marriott «que demostraba que estaba trabajando de 7 AM a 3 PM, lo cual desvirtuaba el relato del menor que lo ubicaba en el lugar de los hechos a las 4 PM, lo anterior visto en el acta del 31 de octubre del 2024 que se resolvió tener como probado el segundo incumplimiento a la medida de protección».

En cuanto a lo resaltado por el accionante, esto es, que «existen dos expedientes con fallos contradictorios», le señaló que, «se le debe aclarar al accionante que el trámite de esta acción de tutela sólo hace referencia al tercer incumplimiento de la medida de protección MP 138-14 y no de la medida de protección MP 941/2024, Y en efecto, se observa en el expediente que el accionante adelantó una medida de protección en contra de la señora YURY MILENA TRIANA CONTRERAS que corresponde MP 941/2024 y que mediante providencia del 2 de abril del 2025 [el] comisario resolvió», declarar no probado el incumplimiento.

Sobre el «cambio de nombre que señala el accionante, de ANDREA KATHERINE SANTOFIMIO HENAO por el de Yury Milena Triana, el actor no logra acreditar que dicho cambio de nombres se presente en el tercer incumplimiento de la medida de protección MP 138-14 materia de discusión». Y por último, determinó en relación con la petición de nulidad, que «en el trámite del tercer incidente de incumplimiento no se ve irregularidad que constituya causal de nulidad, el accionante se lo notificó y que asistió y ejerció su derecho de defensa y contradicción tanto en la audiencia 14 de mayo del 2025 como en la de 14 de noviembre del 2025», no obstante, destacó que, «en ese punto el juzgado informó sobre la solicitado la nulidad y la solicitud la remitió a la Comisaria para que se resuelva sobre el particular, de modo que en este punto hay en trámite una actuación por la autoridad de conocimiento, pendiente por resolver, ya que el que el juez constitucional no puede anticipar decisiones o inducir a tomarlas en determinado sentido» (sic).

(negrilla y subrayas fuera de texto original). 2.- El precursor impugnó la decisión reiterando los argumentos del libelo inicial. Sostuvo que el Tribunal erró al descartar la valoración del certificado laboral, avaló una medida desproporcionada, omitió considerar el error derivado del cambio de nombres y aplicó indebidamente la perspectiva de género.

Al mismo tiempo, insistió en la necesidad de mantener la medida provisional. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, prontamente se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente refrendación de lo definido en la primera instancia, por resultar prematuro su ejercicio. 1.1.- El tutelante, en esencia, pretendió que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se deje sin efectos la providencia de data 16 de diciembre, proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Quinta de Familia de Usme de sancionarlo con treinta (30) días de arresto, dentro del proceso de medida de protección n°. 2021-00472.

En efecto, sobre este punto se llega a la misma conclusión del a quo, esto es, que la queja constitucional deviene presurosa, pues del examen del dossier se advierte que dentro del mismo trámite el querellante promovió incidente de nulidad y solicitud de sustitución de la medida de arresto, fundado en similares argumentos a los aquí expuestos.

Dicho trámite fue remitido por el Juzgado accionado a la Comisaria de Familia cuestionada el 2 de febrero del año en curso, para que resolviera lo pertinente, actuación que está pendiente de pronunciamiento. Por consiguiente, el accionante deberá aguardar a que se dirima el incidente de nulidad formulado, pues, como lo ha señalado esta Sala, el juez constitucional no puede anticipar decisiones sobre un asunto determinado mientras este se encuentre en su curso normal, pues de lo contrario se desconocería el carácter residual de esta acción excepcional (STC1708-2026). 1.2.- Por último, respecto de la suspensión de la orden de arresto, ya existe pronunciamiento; en consecuencia, deberá estarse a lo allí resuelto. 2.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7