Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00305-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3480-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00305-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Camilo Alfonso Cortés Jaimes instauró contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Ochenta y Siete Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00185-00.
ANTECEDENTES 1.- Wilson Javier Jaime Vanegas, quien dice actuar como apoderado de Camilo Alfonso Cortés Jaimes, invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la paz y tranquilidad, para que se ordenara: (i) suspender y cancelar la diligencia de entrega material programada para el 9 de febrero de 2026 dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y comisionado al Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad;
(ii) requerir a dichos despachos para que informaran las razones por las cuales no se ha valorado la normalización de la obligación; (iii) disponer que Banco Davivienda S.A. comunique oficialmente al proceso la extinción de la mora y solicite el archivo del despacho comisorio; y (iv) ordenar a Cobranzas Beta S.A. cesar los contactos de cobro en los términos de la Ley 2300 de 2023.
En compendio, adujo que dentro del proceso de restitución derivado de un contrato de leasing habitacional, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá declaró terminado el contrato y ordenó la restitución de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-2031477 y 50C-2031333, decisión para cuya materialización se libró despacho comisorio al Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Sostuvo que, pese a que hace más de dos años normalizó la mora y desde entonces ha venido cumpliendo con el pago de los cánones y demás obligaciones, el Banco Davivienda S.A. omitió informar tal circunstancia al proceso, permitiendo que continuara el trámite de restitución. Indicó que incluso existe certificación expedida el 2 de febrero de 2026 por dicha entidad en la que se señala que la obligación «se encuentra al día», sin que ello haya impedido que se programe la diligencia de entrega del inmueble.
Añadió que, paralelamente, Cobranzas Beta S.A. lo ha contactado de manera insistente para exigir el pago de una obligación que ya se encuentra satisfecha, lo cual considera contrario a la Ley 2300 de 2023 y lesivo de su derecho a la tranquilidad. Finalmente, señaló que el 2 de febrero de 2026 solicitó ante el juzgado de conocimiento la suspensión de la diligencia de entrega, sin obtener respuesta favorable. 2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su obrar e informó que el pasado 5 de marzo de 2026 se pronunció sobre la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, decisión que actualmente se encuentra en trámite de notificación a las partes.
El Ochenta y Siete Civil Municipal de esta capital indicó que se encuentra dando cumplimiento a la comisión librada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, en ejecución de la sentencia proferida por dicho operador el 18 de enero de 2023. Asimismo, expresó que ni el comitente ni la parte a cuyo favor se ordenó la entrega del inmueble han solicitado la cancelación de la diligencia de entrega.
El Banco Davivienda S.A., expuso que el accionante siempre estuvo enterado del estado del proceso adelantado en su contra y que, en repetidas ocasiones, se le informó acerca de la entrega que debía efectuar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, al advertir que quien lo promovió afirmó representar los intereses de Camilo Alfonso Cortés Jaimes, pero no allegó poder especial que lo habilitara para promover la acción tuitiva, ni manifestó actuar como agente oficioso; por tanto, carecía de legitimación en la causa por activa. 2.- El profesional del derecho allegó el mandato que había sido echado de menos y sostuvo que se debe acceder a la salvaguarda solicitada, pues resulta inadmisible que Davivienda S.A., por un lado, se beneficie del recaudo mensual de los cánones, seguros e impuestos, reconociéndolo implícitamente como « locatario legítimo », y, por otro, guarde silencio ante la autoridad judicial, permitiendo su desalojo en evidente contravía del principio de la buena fe contractual y la doctrina de los actos propios, configurándose una carencia de objeto por extinción de la mora.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende, la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, aunque por las razones que pasan a exponerse. 1.1.- Camilo Alfonso Cortés Jaimes pretende, principalmente, que se ordene a los accionados « la suspensión definitiva y cancelación de la diligencia de entrega material del 09 de febrero de 2026 » y que Banco Davivienda S.A. « proceda a informar de manera oficial al proceso la extinción de la mora y solicite el archivo del comisorio ».
No obstante, tal aspiración resulta prematura, si se tiene en cuenta que, mediante auto del 5 de marzo de 2026, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá resolvió la solicitud elevada por la parte demandada encaminada a suspender la diligencia de entrega, rechazándola por improcedente a la luz de las reglas procesales aplicables a los procesos con sentencia en firme.
En dicha providencia, además, el funcionario judicial instó a las partes a establecer si las obligaciones que dieron lugar a la demanda han sido satisfechas, con el propósito de determinar las consecuencias que tal circunstancia podría tener frente a la restitución del inmueble, precisando igualmente que el despacho comisorio librado para la entrega fue devuelto por la autoridad comisionada sin que la diligencia se hubiere materializado.
Lo anterior, permite advertir que la situación objeto de reproche ya se encuentra sometida al conocimiento del juez natural, quien en la providencia reseñada dejó abierta la posibilidad de que las partes, dentro del mismo proceso, definan si la presunta normalización de la obligación incide en el curso de la restitución ordenada. De ahí que no sea esta la vía idónea para anticipar las determinaciones que corresponde adoptar al funcionario competente, ni para sustituir la valoración que a éste incumbe efectuar dentro del trámite ordinario respecto de los hechos sobrevinientes alegados por el interesado.
(CSJ STC480-2026). En ese orden, la tutela se revela improcedente por prematura, en tanto el actor cuenta con mecanismos judiciales al interior del mismo proceso para plantear la incidencia que, en su criterio, tendría la eventual satisfacción de la obligación que dio origen a la sentencia de restitución. 2.- Como colofón, se acompañará lo proveído por el a quo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4