Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00003-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3480-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advirtiendo lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Kevin Landeta y el Juzgado 3° de Familia de Santa Marta, contra el fallo de 24 de enero de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que instauró Mireya Blanca González en nombre propio y en representación de su hijo Andrea Landeta González contra el Juzgado 3° de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de regulación de visitas, fijación de cuota alimentaria y salida del país nº 47001-31-60-003-2023-00483-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia de 31 de octubre de 2024 y, en su lugar, se profiera una decisión que respete sus derechos y los de su hija. En sustento, señaló que Kevin Landeta, ciudadano turco domiciliado en Maryland, Estados Unidos, y padre de la menor Andrea Landeta González, presentó el proceso en estudio.
En dicho litigio se dictó sentencia en la que se estableció que el padre debe realizar al menos cuatro llamadas o videollamadas semanales a la niña, en horarios que no interfieran con su escolaridad ni su descanso. Asimismo, se acordó que, a partir de enero de 2025, la niña iniciará las visitas al hogar de su padre en EE. UU., viajando con su madre.
Los gastos de viaje y alojamiento serán cubiertos por el progenitor. En junio-julio de 2025, las visitas continuarán durante la mitad de las vacaciones de verano, con opción para la madre de acompañarla, asumiendo sus propios gastos. A partir de 2026, las visitas se intercalarán cada año, con la niña viajando a Estados Unidos en los meses de enero y diciembre.
La cuota alimentaria se fijó en $1.625.000 mensuales, que el padre debe pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes (31 oct. 2024). La promotora señaló que en dicho proceso se vulneraron sus derechos fundamentales y los de su descendiente. Además, criticó la reducción de la cuota alimentaria, porque esta no cubre adecuadamente las necesidades de la menor, lo que genera una carga desproporcionada sobre ella.
También cuestionó que no se tomaran en cuenta las manifestaciones de la menor, quien expresó sentirse desprotegida durante las vacaciones con su padre y mencionó que, en varias ocasiones, no se le permitió comunicarse con su madre. Por último, reprochó que se le haya impuesto la obligación de asumir el 50% de los gastos del primer viaje de la niña a Estados Unidos con su padre y el 100% de los futuros, ya que considera que esto representa una carga financiera excesiva.
Por su parte, el padre alegó que, debido a su situación migratoria, no puede viajar al exterior, pero la actora sostiene que no se presentaron pruebas suficientes que acreditaran tal imposibilidad. 2.- La Procuraduría General de la Nación expresó que, en relación con la discrepancia sobre el análisis probatorio realizado, la tutela no es el medio adecuado para resolver los asuntos planteados.
Por su parte, Kevin Landeta se opuso a la procedencia del amparo. El Juzgado 3° de Familia de Santa Marta realizó un relato de las actuaciones llevadas a cabo y proporcionó el enlace del proceso en estudio. 3.- El Tribunal concedió la tutela, únicamente en lo relativo a las visitas al extranjero y la imposición de llevar a la niña tres veces al año para que pueda estar con su padre, determinó que esta decisión sí afecta los derechos de la actora, imponiéndole una carga desproporcionada.
Sin embargo, negó el amparo en cuanto a lo relacionada con la regulación de visitas virtuales y en relación con la fijación de la cuota alimentaria. 4.- Kevin Landeta impugnó y señaló que esta dispuesto a asumir los gastos del viaje de su hija, pero se opone a tener que cubrir también los de la madre. El Juzgado 3° de Familia de Santa Marta igualmente recurrió. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, que van dirigidos a cuestionar las visitas de la menor al extranjero, se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, pero porque la providencia cuestionada, en relación con este punto, carece de motivación suficiente, en relación con las circunstancias fácticas y normativas relativas al caso concreto.
Analizada la providencia en comento, advierte la Sala que el Juzgado de Familia accionado estableció que a partir de enero de 2025, las visitas presenciales de la niña con su padre comenzarán, incluyendo un viaje a Estados Unidos, donde pasará dos semanas con él. Los gastos de viaje y alojamiento serán cubiertos por el padre, quien también asumirá el 50% de los gastos de alojamiento para la madre.
Las visitas continuarán en vacaciones de verano y diciembre de 2025. Si la madre decide viajar con la niña, será responsable de sus propios gastos. Los viajes se alternarán anualmente para las vacaciones de fin e inicio de año. En cuanto a las visitas del padre a Colombia, se coordinarán previamente y se realizarán en las vacaciones de la niña, con el padre cubriendo los gastos durante su estancia en el exterior.
Al respecto, en la parte resolutiva del acta de audiencia se estableció: - Se comience con las visitas presenciales a partir de las vacaciones de enero de 2025, donde la niña viajará por dos semanas al lugar de residencia del padre en Estados Unidos en compañía de su progenitora, y tendrá la opción de pernoctar en casa de éste por todo el tiempo de su estadía, si así bien quiere, o como mínimo por un par de días; si la niña deseara permanecer mayormente con su madre, debe visitar la vivienda paterna diariamente, donde será llevada y dejada por su madre en hora matutina, y quedarse hasta hora vespertina antes del anochecer, siendo llevada de vuelta con su madre por parte de su papá o la pareja del mismo.
Se pone de presente que el objeto principal del viaje es procurar que la niña comparta la mayor parte de su estadía con su padre, y su madre permitirá y facilitará dicho contacto, y se recomienda que los pares parentales convengan en los mejores términos para que la niña pueda compartir espacios del referido tiempo vacacional con su madre, sin que ello interfiera con el propósito de la actividad.
Los gastos de viaje de la niña y su madre correrán por cuenta de su progenitor, específicamente tiquetes de vuelo de ida y regreso, así como desplazamientos en Estados Unidos con destino a casa del padre y de regreso donde se hospede con su madre; igualmente, el padre aportará el 50% por ciento de los gastos de alojamiento de la menor y su progenitora, si bien la primera tendrá la opción de pernoctar en casa de su papá, de acuerdo con su deseo. - De forma posterior al viaje en el mes de enero de 2025, se proseguirá con las visitas presenciales, a partir de las vacaciones del periodo comprendido entre junio y julio de 2025, por la mitad de dicho asueto, según se convenga entre los pares parentales y su hija, bien si es la primera mitad de ese espacio, o bien si se trata de la segunda mitad; en este sentido, la niña viajará al lugar de residencia de su padre, donde se hospedará por el tiempo de su estadía. La madre tendrá la opción de viajar con la menor, no condicionando ello el viaje ni la estadía de la niña, y en el caso en que la progenitora decida viajar, ésta se proveerá por sí misma para solventar todos sus gastos y necesidades, en cuanto a tiquetes de ida y regreso, y lo concerniente a alojamiento, desplazamientos, y demás aspectos pertinentes. - Subsiguientemente al tiempo vacacional de junio-julio de 2025, la niña viajará donde su padre para el mes de diciembre de esa anualidad, o sea, 2025, por la mitad de sus vacaciones de final anual, teniendo la posibilidad de pasar la temporada decembrina con su progenitor, incluyendo su cumpleaños.
A partir de aquí, los viajes de la niña para final e inicio de año se intercalarán, de modo que, siguiendo la secuencia planteada, su siguiente viaje donde su padre lo efectuaría en enero de 2027, y posteriormente en diciembre de 2027. - La menor continuará viajando donde su padre constantemente en los meses de junio y julio, ocupando para ello la mitad de sus vacaciones para dicho tiempo, manejándose de modo intercalado anualmente, es decir, disponiendo bien de la primera mitad del tiempo vacacional o bien de la segunda mitad del mismo, según se convenga entre la joven y sus pares parentales, y en ese orden se asumirán los viajes de la niña. - El padre de la joven podrá visitarla en Colombia en el evento de sus posibilidades, pudiendo disponer para ello de las vacaciones de mitad y final de año de ésta según corresponda, o sea, que en lugar de que la menor viaje al exterior en alguna de sus épocas vacacionales, el padre podrá visitarla en Colombia para el mismo periodo y mismo tiempo, si ello tuviera oportunidad.
En todo caso, cualquier visita a efectuar por parte del padre a Colombia para ver a Andrea, deberá hacerse con previos aviso, consulta y coordinación entre los pares parentales y su hija. - Los tiquetes de avión para los viajes de la menor al exterior para ver a su padre deben ser adquiridos para los trayectos de ida y regreso al mismo tiempo por el genitor, no deben adquirirse por separado. - El padre de Andrea será directamente responsable de la niña en el tiempo en que ésta se encuentre con aquél en el exterior. - Se reitera que las expensas correspondientes a los viajes de la menor al lugar de residencia de su padre en Estados Unidos, correrán por cuenta del mismo, como lo concerniente a su alojamiento, alimentación, desplazamientos.
Para tomar dicha decisión, el Juzgado tuvo en cuenta que: Los documentos con los cuales pretende la imposibilidad de viajar a Colombia en 2 años y muchos documentos aportados por la parte demandada, vemos que estas pruebas aportadas por la parte, perdón demandante, se advierte que si bien se anexa traducción de las mismas, conforme con el artículo 251 del Código General del Proceso, está traducción debe hacerse por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
Si bien las traducciones aparecen realizadas por Sergio García indicando que es un traductor intérprete, oficial y se indica en Resolución número 0136 de Min. de justicia, no se allega tal documento que realmente acredite dicha calidad, por lo tanto, no se otorgará valor probatorio a dichos documentos (A partir del Min. 1:46:18). No obstante, estableció que Entonces, para el despacho lo único que es claro y evidente es que en este momento el padre no cuenta con el permiso para salir de Estados Unidos para venir a Colombia.
Además, la parte demandada tampoco me aportó que exista este permiso para que él venga en este momento, está en trámite. Eso sí, quedó claro que está en trámite, que el trámite según la demandada pudo ser antes pudo ser después, pero el permiso en este momento no existe. (A partir del Min. 1:52:39). En relación con quien debe asumir los gastos de los viajes, tanto de ella como de la menor, indicó que Los gastos de viajes de la niña y su madre correrán por esta vez por cuenta de su progenitor, específicamente tiquetes de vuelo de ida y de regreso.
Así como desplazamiento en Estados Unidos con destino a la casa del padre y de regreso, donde se hospede con su madre. Igualmente, el padre aportará el 50% en esta vez de los gastos de alojamiento de la menor y su progenitora, si bien la primera tendrá la opción de permanecer en la casa de su padre, de acuerdo con su deseo. De forma posterior al viaje en el mes de enero del 2025 se proseguirá con las visitas presenciales a partir de las vacaciones del período comprendido entre junio y agosto del 2025.
Que tengo entendido que son un periodo de vacaciones de ella, por la mitad de dicho a su veto, según se convenga entre los pares y parentales y su hija, bien sea en la primera mitad de ese espacio, o bien si se trate de la segunda mitad. En este caso va a ser para comenzar en este 2025, la primera parte puede ser para el papá o para mamá y eso lo deciden ustedes.
En este sentido, la niña viajará al lugar de residencia de su padre, donde se hospedará por el tiempo de su estadía. La madre tendrá la opción de viajar con la menor, no condicionando ello el viaje ni la estadía de la niña. Y en el caso en que la progenitora decida viajar, esta se proveerá por sí misma para solventar todos sus gastos y necesidades, en cuanto a tiquetes de ida y regreso y lo concerniente a alojamiento, desplazamientos y demás aspectos pertinentes, subsiguientemente el tiempo vacacional de junio, agosto del 2025, las niñas viajará a donde su padre para el mes de diciembre de esa Navidad, o sea, 2025 por la mitad de sus vacaciones de final anual, teniendo la posibilidad de pasar la temporada decembrina con su progenitor, incluyendo su cumpleaños.
(A partir del Min. 2:02:58). Lo anterior demuestra que el Juzgado 3° de Familia de Santa Marta, a pesar de haber indicado que no se tomarían en cuenta los elementos probatorios aportados por la parte demandante, estableció que el padre no podía salir de Estados Unidos, cuando no se presentaron evidencias suficientes que acreditaran tal imposibilidad.
Las pruebas presentadas por Kevin Landeta no fueron consideradas debido a que no cumplían con los requisitos legales para su traducción. Además, el Juzgado concluyó que la madre debía asumir los gastos de los viajes futuros, sin explicar por qué le correspondía a ella y no al padre, sin considerar su situación económica ni la del progenitor; situación que, a decir verdad, no permite conocer los raciocinios y fundamentos probatorios que llevaron al juzgador a tomar la decisión criticada.
Ese panorama, deja en evidencia que el accionado dejó de motivar sobre su ejercicio de subsunción normativa en el caso concreto, lo cual vulnera el derecho al debido proceso e impide, como se dijo, realizar un juicio de constitucionalidad dado el silencio sobre el particular. Razón por la que no queda alternativa distinta a conceder el auxilio, para que sea ese juzgador el que resuelva nuevamente conforme a las consideraciones expuestas.
No en vano, esta Sala en CSJ STC9721-2022 sostuvo: Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que: (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
En definitiva, comoquiera que la sentencia cuestionada frente a este punto, no permite realizar un juicio de constitucionalidad dada la insuficiente motivación judicial ofrecida, no queda opción diferente a confirmar la concesión del amparo. Sin embargo, se destaca que el defecto cometido se debe a la falta de motivación, como se ha expuesto en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3480-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advirtiendo lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Kevin Landeta y el Juzgado 3° de Familia de Santa Marta, contra el fallo de 24 de enero de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que instauró Mireya Blanca González en nombre propio y en representación de su