Micelio
STC348-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00191-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC348-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00191-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Alfredo Arias Herrera, que dice actuar en calidad de apoderado de F.S.T., que afirma representar a su hijo menor R.S.A., contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y S.L.A.G., trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el incidente de cumplimiento al régimen de visitas seguido dentro del juicio de divorcio n° 2023-00031.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El gestor en la forma antes mencionada y por conducto de abogado reclama la protección de los derechos fundamentales a la « salud mental », libertad de expresión, libertad de conciencia, integridad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la persona convocadas. 2. En síntesis expuso que fruto de la relación que sostuvo con S.L.A.G., nació su hijo R.S.A., quien actualmente tiene 5 años y 6 meses de edad; no obstante, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Manizales decretó el divorcio de la pareja y dispuso que la custodia y cuidado personal del niño estaría a cargo de la madre y se fijó un régimen de visitas.

Indicó que, como desde el 3 de julio de 2024 la señora A.G. le ha impedido tener contacto con su hijo, el 12 de septiembre siguiente radicó ante el citado despacho « INCIDENTE POR DESACATO POR EL INCUMPLIMIENTO A LA REGULACIÓN DE VISITAS ». Aseveró que, ante el silencio del juez del conocimiento, el 10 de octubre posterior lo requirió con urgencia para que le diera trámite al incidente, por lo que mediante auto del 21 de octubre dicho funcionario corrió traslado de la solicitud a la incidentada y, el pasado 22 de noviembre, fijó como fecha para la realización de la respectiva audiencia de practica de pruebas y decisión el 4 de junio del año en curso.

Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto vulnera las garantías superiores invocadas, dado que la fecha señalada para la realización de la referida diligencia es « supremamente lejana », razón por la cual « sigue latente la violación de los derechos Fundamentales del menor R.S.A », pues no podrá « tener contacto con su padre y ni siquiera en esta navidad y vacaciones ». 3.

Por lo tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado adoptar medidas cautelares en forma inmediata para que no se sigan vulnerando los derechos de su hijo R.S.A. y anticipar la diligencia de práctica de pruebas y decisión señalada para el 4 de junio próximo dentro del trámite incidental debatido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Segundo de Familia de Manizales se limitó a remitir el link del expediente del incidente de incumplimiento de visitas materia de controversia. 2. S.L.A.G. manifestó que se acoge a la decisión que se llegue adoptar en el presente amparo, confiando en que se « velará por la protección de los derechos fundamentales, incluyendo la vida y el bienestar, tanto [de ella] como [de su] menor hijo ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó la salvaguarda suplicada por incumplir el requisito de la subsidiariedad, por cuanto « el promotor no ha agotado los medios de defensa que tiene a su alcance, toda vez que no ha presentado la correspondiente solicitud de reprogramación de la audiencia ante la autoridad judicial convocada, o la adopción de medidas urgentes para la plena garantía de los derechos del niño », sin que « indicar [a] ni tampoco acreditar [a] las razones por las cuales no ha radicado las respectivas solicitudes ante el estrado encartado, por lo que mal podría decirse que dicho medio no es suficientemente idóneo y eficaz para tal efecto ».

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, esgrimiendo que, « si bien es cierto, existía la posibilidad de agotar el recurso de reposición frente al auto del 22 de noviembre de 2024 que señaló como fecha para la práctica de pruebas el día 4 de junio del año 2025, es conocido ampliamente (…) que el Juez Segundo de Familia, debido a la cantidad de procesos y diligencias, se iba a mantener en su posición ».

Además, tampoco « iba a fijar provisionalmente al menos las visitas acordadas en sede de audiencia (…), [pues] su trámite en este incidente es practicar las pruebas para determinar si hay motivo para sancionar a la señora S.L.A.G., ante el incumplimiento de las visitas » fijadas en el juicio de divorcio, de ahí que « a partir de esas particularidades es que se acudió ante al juez constitucional en sede de tutela », para que « no se cause un perjuicio irremediable ».

CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2889-2024 y STC3217-2024, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC3213-2024 y STC5930-2024, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada hace poco en la STC085-2024 y la STC2891-2024, entre otras.] 2.

De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Oscar Alfredo Arias Herrera en nombre del señor F.S.T., que a su vez actúa en representación de su hijo menor R.S.A., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumple los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquél facultó al abogado para que « presente ante su despacho y lleve hasta su terminación, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se protejan los derechos fundamentales del menor referido a la SALUD MENTAL, LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LIBERTAD DE CONCIENCIA, INTEGRIDAD Y AL DEBIDO PROCESO »[footnoteRef:2], manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento, pues es necesario que este contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso y la actuación u omisión que origina la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris. [2: Archivo: 01.Demanda.pdf, pág. 1 y 2.] 3.

En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del abogado frente a la decisión y actuar que critica, lo cierto es que el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir tales actuaciones es el señor F.S.T., quien no habilitó legalmente al referido profesional del derecho para interceder por él y su hijo menor en este escenario especial. 4.

De este modo, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12