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STC3479-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03703-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC3479-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03703-02 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de Duván Plazas Osorio contra el Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (Art. 29 C.N.), DERECHOS POLITICOS (40 C.N.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.)», con el fin de que se ordenara resolver el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 09461 del 11 de septiembre de 2025.

En compendio, sostuvo que ostenta la calidad de promotor y vocero del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado «No más corrupción, la comunidad se respeta», iniciativa orientada a la revocatoria del mandato del alcalde Municipal de Valparaíso – Caquetá, Árbenz Pérez Quintero. Sin embargo, este interpuso una queja en contra el actor con el propósito de que se adelantara una investigación administrativa por presunta violación de los topes de financiación en la campaña de recolección de apoyos ciudadanos, actuación cuyo conocimiento correspondió al Consejo Nacional Electoral.

Esta autoridad, mediante Resolución No. 09461 del 11 de septiembre de 2025, se abstuvo de iniciar actuación administrativa en contra del grupo y del aquí accionante, decisión contra la cual, el alcalde Pérez Quintero interpuso recurso de reposición el 6 de octubre de 2025. Añadió que, ante la falta de decisión, radicó derecho de petición el 24 de octubre de 2025 solicitando que se imprimiera el trámite correspondiente al recurso, sin que se hubiera obtenido respuesta de fondo, motivo por el que estima que esto ha impedido la continuidad del proceso de revocatoria del mandato y vulnera las garantías fundamentales invocadas. 2.- La Gobernación del Caquetá y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Árbenz Pérez Quintero, alcalde del municipio de Valparaíso, se opuso a la prosperidad del amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió la guarda y, ordenó « al Consejo Nacional Electoral que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie frente al recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 09461 del 11 de septiembre de 2025, debiendo remitir copia de la (s) providencia (s) respectiva (s) a la accionantes», al no haber contestado esta acción constitucional y al advertir que dicho recurso no había sido resuelto. 2.- El vinculado Árbenz Pérez Quintero impugnó la decisión e indicó que el Tribunal profirió el fallo sin valorar la contestación que presentó oportunamente, afirmando equivocadamente que no se había recibido respuesta de las partes vinculadas y aplicando, por ello, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para dar por ciertos los hechos del accionante, lo que vulneró su derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción. Agregó que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, pues existe un trámite administrativo en curso ante el Consejo Nacional Electoral y ya había operado el silencio administrativo negativo, de modo que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia desde ya el éxito de la salvaguarda y la confirmación de lo resuelto en la primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. 2.- Duván Plazas Osorio promovió acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, debido a que no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por el alcalde contra la Resolución No. 09461 (11 sep. 2025), situación que, a su juicio, ha impedido la continuidad del proceso de revocatoria del mandato y vulnera los derechos fundamentales invocados.

En el trámite se constató que el Consejo Nacional Electoral no dio respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Superior de Bogotá, en esta acción constitucional, pese a haber sido debidamente notificado, de manera que por virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por ciertos los hechos alegados por el accionante; y a partir del cual, concluyó que se excedió el término previsto en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver las peticiones y los recursos allí formulados. 3.- Por este motivo, concedió el amparo dado que el Consejo Nacional Electoral no atendió el requerimiento realizado dentro de esta acción constitucional, y no porque Árbenz Pérez Quintero hubiese omitido dar respuesta a la tutela, como erradamente lo señala en la impugnación, puesto que la acción se dirigió contra el Consejo Nacional Electoral y no en su contra. 4.- Al respecto, los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano contra quien se dirige la acción, el Defensor del Pueblo, así como por quienes acrediten un interés legítimo en el resultado del proceso, en calidad de coadyuvantes.

No obstante, para ejercer dicha facultad no basta con haber sido vinculado al trámite constitucional, sino que es indispensable demostrar que la decisión adoptada le resulta adversa o le ocasiona un perjuicio cierto y directo. En efecto, esta Sala ha precisado que el interés jurídico para recurrir supone no solo la legitimación procesal, sino además que la providencia cuestionada afecte negativamente la esfera jurídica del impugnante, pues únicamente en tal evento se habilita la posibilidad de controvertirla.

De ahí que, si la decisión no genera agravio alguno, el interviniente carece de interés para promover su revocatoria o modificación (STC17221-2025). Bajo ese entendimiento, aunque Arbenz Pérez Quintero fue vinculado al trámite de tutela en su condición de alcalde del municipio de Valparaíso – Caquetá, lo cierto es que la orden impartida en el fallo de primera instancia no se dirigió en su contra, sino exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, a quien se le dispuso resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 09461 del 11 de septiembre de 2025.

De hecho, de acuerdo con los antecedentes del proceso, fue precisamente el citado funcionario quien promovió dicho recurso dentro de la actuación administrativa adelantada ante esa autoridad electoral y, por lo mismo, el principal interesado en su pronta resolución. Así las cosas, la orden impartida por el juez constitucional no impone cargas ni restricciones al impugnante, ni altera su situación jurídica, pues se limita a exigir a la autoridad administrativa competente que emita una decisión de fondo respecto del recurso que él mismo promovió. En tales condiciones, no se advierte qué perjuicio concreto podría derivarse para el impugnante del cumplimiento de la referida orden judicial.

En consecuencia, la sola circunstancia de haber sido vinculado al trámite constitucional no lo habilita automáticamente para impugnar el fallo, cuando la decisión adoptada no le resulta desfavorable ni incide de manera negativa en sus derechos. Por ello, carece de interés jurídico para impugnarla. 5.- En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6