Micelio
STC3478-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00021-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC3478-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00021-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela de Juan Antonio Morales Muñoz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Promiscuo Municipal de Tibú y a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00305-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda a los derechos al « debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y derecho a obtener decisiones judiciales debidamente motivadas », con el propósito de que se dejara sin efectos la sentencia de 26 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, se ordenara emitir una nueva decisión acorde con la Constitución y el precedente aplicable, así como mantener sin efectos la sanción disciplinaria que le impuso la Asociación Gremial de Productores de Palma Africana de Campo Dos –ASOGPADOS– mediante Resolución n.º 002 de 8 de noviembre de 2025, mientras se adopta una determinación constitucionalmente válida.

En compendio, refirió que el despacho accionado, al resolver la impugnación dentro de una tutela previa, revocó el amparo concedido en primera instancia, que había dejado sin efectos la sanción disciplinaria y, en su lugar, declaró improcedente el resguardo (26 en. 2026). Sostuvo que con dicho pronunciamiento se incurrió en « defecto fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente constitucional y defecto por motivación aparente », pues omitió valorar pruebas que evidenciaban que el correo electrónico utilizado para notificar el trámite disciplinario no garantizaba su conocimiento real y efectivo, pese a que la asociación conocía y empleaba otro canal de comunicación personal.

Añadió que el proveído cuestionado convalidó un procedimiento disciplinario adelantado «sin notificación válida», reduciendo este acto a una formalidad y desconociendo que la citación constituye un presupuesto esencial del derecho de defensa. En su criterio, ello supuso apartarse sin justificación del precedente constitucional que exige que la notificación electrónica asegure el enteramiento real del interesado, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta expresó que se atiene a lo plasmado en la sentencia proferida el 26 de enero de 2026.

El Promiscuo Municipal de Tibú realizó una reseña de las actuaciones adelantadas en la acción constitucional cuestionada e indicó que, por parte de ese despacho, no se ha infringido derecho fundamental alguno. La Asociación Gremial de Productores de Palma Africana de Campo Dos – ASOGPADOS- se opuso al resguardo solicitado, al considerar improcedente la interposición de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo, al advertir que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para cuestionar fallos de tutelas por conducto de este mecanismo constitucional. A ello se suma que el actor cuenta con otras vías de defensa judicial a su alcance. 2.- El querellante impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda y añadió que la decisión del a quo constitucional convalidó una notificación electrónica remitida a un correo que no le pertenecía, privilegiando la formalidad del envío sobre la garantía material del derecho de defensa, lo que vulneró el debido proceso y consolida un precedente regresivo en materia de actuaciones sancionatorias privadas.

Por tal razón, solicitó revocar la sentencia, amparar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión disciplinaria para que se emita una nueva determinación que asegure el ejercicio efectivo de su defensa. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por las razones que se exponen a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el examen de un fallo proferido dentro de una acción de tutela únicamente resulta admisible cuando se demuestra que la decisión cuestionada es producto de fraude y, además, se satisfacen los estrictos requisitos de procedibilidad fijados para la tutela contra providencias judiciales (STC419-2026).Igualmente, cuando se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz que resulten lesivas al « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC419-2026).

Posteriormente, para precisar esta temática, se indicó que la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza cuando estos no han sido proferidos por la Corte Constitucional y exista fraude, así como frente a actuaciones surgidas dentro del trámite de tutela, siempre que no se busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia (C.C. T-286 de 2018, citada en STC419-2026) 1.1.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto el impulsor cuestiona la argumentación del veredicto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (26 en. 2026), que revocó el amparo concedido en primera instancia (2025-00305-00).

Es decir, su descontento es con el sentido de tal determinación, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada. Aunado a lo anterior, no se advierte la ocurrencia de hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción orientados a demostrarlo, supuesto que constituye el único evento capaz de habilitar la revisión excepcional de una decisión adoptada en sede de tutela. 1.2.- Además, el precursor aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el « fallo de tutela » que refuta y así corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro « Juez constitucional ».

Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la « facultad de insistencia » (STC419-2026). 2.- Ergo se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7