Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00350-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3476-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00350-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Angela María Rivera Castro instauró contra los Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-033-2025-01389-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «estabilidad laboral reforzada», «salud», «vida digna» y «mínimo vital», con el fin de que se decretara la nulidad o revocara el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 2 de febrero de 2026 y, en consecuencia, se ordenara a la sociedad AECSA S.A.S. que la reintegrara a un cargo de igual o superior jerarquía, le pagara los salarios y prestaciones dejadas de percibir y, subsidiariamente, le garantizara su afiliación a seguridad social hasta el parto y el pago de la licencia de maternidad.
En compendio, sostuvo que luego de ser despedida por AECSA S.A.S. con ocasión de su estado de gravidez, incoó acción de tutela contra dicha empresa, la que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente, ya que se incumplieron los requisitos para amparar la estabilidad laboral reforzada, debido a que el empleador no conocía dicha condición con anterioridad a la desvinculación laboral, que esta última no obedeció a la gestación, ni se acreditó algún suceso discriminatorio con ocasión del embarazo; y, que en todo caso, la libelista podía controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria pues no encontró acreditada la configuración de un perjuicio irremediable (19 dic. 2025); determinación que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito confirmó (2 feb. 2026).
Afirmó que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, habida cuenta que: a) Validó el despido, pese a que estuvo precedido de un procedimiento disciplinario irregular, pues fue citada a rendir descargos tan sólo con un minuto de antelación, sin acceso al reglamento, limitando así su derecho de defensa y contradicción. b) Omitió valorar que es sujeto de especial protección constitucional; que goza de estabilidad laboral reforzada por estar en embarazo para la época del despido; y que se encuentra en riesgo de interrupción de los controles prenatales, máxime cuando carece de fuentes de ingresos económicos, lo que la deja en situación de indefensión, estructurándose por ende un perjuicio irremediable que torna ineficaz la vía ordinaria laboral a la que se le remitió; caso que resaltó, ha de ser estudiado con perspectiva de género. 2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el expediente 2025-01389, y remitió a los argumentos expresados en la providencia atacada.
El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la misma sede judicial defendió la legalidad de su proceder, y resaltó que esta excepcional vía no constituía una tercera instancia. La Nueva EPS pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los anhelos perseguidos escapan de su competencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, porque no se configuró ninguno de los excepcionales escenarios en que procede, pues: i) «ACESA fue enterada y se opuso al reclamo», ii) La sentencia cuestionada no fue producto de fraude, iii) La accionante aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y la facultad de insistencia. 2.- Impugnó la precursora reiterando los argumentos que esbozó en el escrito genitor, y enfatizando que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que el 10 de febrero pasado quedó desafiliada del sistema de seguridad social en salud, lo que representa un riesgo para su vida y la de su hijo que está por nacer (perjuicio irremediable).
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen del fallo emitido en el trámite de una acción de tutela cuando esté acreditado que es producto de « fraude », y se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la «tutela contra providencias judiciales» (STC419-2026). 1.1.- En el sub lite, el resguardo no sale avante, puesto que se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto, la libelista reprocha la «sentencia» de segunda instancia expedida en la «acción de tutela n.° 2025-01389» que interpuso AECSA S.A.S. (2 feb. 2026) porque, en su opinión, avaló un despido pese a que se siguió un procedimiento disciplinario irregular, y desconoció la estabilidad laboral reforzada que ostentaba al estar en embarazo al momento de la desvinculación laboral, es decir, su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Con todo, la querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el « fallo de tutela » que refuta y así corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro « Juez constitucional ».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la « facultad de insistencia » (STC419-2026). 2.- Adicionalmente, para la procedencia del socorro «como mecanismo transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia del «perjuicio irremediable» aducido, y aun cuando la memorialista aseveró que la situación puesta de presente le está ocasionando un serio agravio a sus prerrogativas y a las del hijo que está por nacer, lo cierto es que, ello no pasa de ser un mero enunciado, pues no acreditó la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia de este juez constitucional a modo de medida transitoria, máxime cuando, no se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, y como lo dijo el iudex cuestionado, esa temática debe ventilarse primigeniamente ante la justicia ordinaria laboral, es decir, existen otros medios ordinarios con la entidad de custodiar las garantías aquí reclamadas que no han sido utilizados por la promotora (STC1722-2026). 3.- En lo concerniente a que la resolución constitucional reprochada no se expidió con enfoque de perspectiva de género pese a su condición de gravidez, no se observa que los hechos que sustentan el pliego iusfundamental develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer, que amerite la aplicación del «enfoque diferencial» suplicado.
Además, se entrevé que la memorialista ha participado en el trámite judicial criticado, por lo que no se puede decir que esté en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «condición de mujer», de ahí que se encuentra desvirtuada cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un «enfoque diferencial con perspectiva de género» en su favor (STC541-2026). 4.- Ergo, se acompañará lo proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3