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STC3475-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00015-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3475-2026 Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00015-01 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que William Castro Umaña promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00042.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderada, invocó la protección del derecho «de petición» para que «se dé respuesta clara, expresa y de fondo al derecho de petición presentado el 03 de junio de 2025. Pronunciándose específicamente sobre la solicitud de nulidad por falta de notificación». En síntesis, adujo que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali conoce el proceso de privación de patria potestad iniciado por Lorena Mosquera Cruz en su contra, trámite en el que presentó «derecho de petición» el 3 de junio de 2025, a través del cual solicitó la nulidad de lo actuado desde la notificación personal realizada el 13 de diciembre de 2024.

Indicó que el juzgado se abstuvo de tramitar la solicitud hasta tanto se aportara en debida forma el poder especial (20 jun. 2025), requerimiento que atendió; no obstante, afirmó que el accionado no emitió una respuesta clara ni de fondo, ni le remitió pronunciamiento alguno a su correo electrónico. Por esa razón, solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 9 de septiembre de 2025, petitorio que no aceptó y realizó la diligencia en la fecha inicialmente fijada.

Manifestó que posteriormente presentó solicitud de nulidad respecto de dicha actuación. Con todo, indicó que su «derecho de petición» fue atendido mediante Auto n.º 1865 (3 dic. 2025), providencia que, según afirma, no contiene una respuesta clara, directa ni motivada, pues «se limita a negar la nulidad sin resolver de fondo el derecho de petición». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Cali precisó que el amparo no es procedente, porque el actor no agotó los medios de defensa judicial ordinarios contra el auto que resolvió la nulidad.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó que la acción constitucional es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el resguardo, tras advertir «la falta de agotamiento de los recursos procedentes en contra del auto que resolvió la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del accionante, impiden el estudio de fondo del amparo presentado, sin que se evidencie vulneración del derecho al debido proceso en el trámite dado a la nulidad propuesta». 2.- El tutelante impugnó iterando las alegaciones de la demanda superlativa, resaltando que «El despacho de tutela incurre en un yerro adicional al exigir el agotamiento de recursos que no fueron debidamente informados, ni indicados en la providencia cuestionada».

CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales (STC503-2025). 1.1.-. William Castro Umaña busca que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Cali dar respuesta « clara, expresa y de fondo al derecho de petición presentado el 3 de junio de 2025, pronunciándose específicamente sobre la solicitud de nulidad por falta de notificación».

De suerte que, frente a dicho pedimento, no resultan aplicables las reglas contenidas en el canon 23 mencionado. 2.- Aclarado lo anterior, pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo solventado en la primera instancia, en tanto, se inobservó el «requisito de subsidiaridad» que caracterizan esta vía especial. 2.1.- Ello, porque Castro Umaña pretende que se deje sin efectos el auto emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Cali el 3 de diciembre de 2025, dentro del proceso n.° 2023-00042.

Empero, se advierte una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio frente a dicha providencia. En efecto, desaprovechó los recursos de reposición y apelación procedentes, al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con el que contaba para discutir ante el juez natural lo que aquí expone; por ende, no puede ahora, por vía de «acción de tutela», intentar enmendar esa falta de gestión. Ello, porque este descuido impide la intervención del juez de tutela en los trámites respectivos, puesto que la justicia constitucional no está concebida como un mecanismo para recuperar oportunidades procesales ya precluidas ni términos vencidos.

Por lo tanto, cuando las partes no utilizan los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, deben asumir las consecuencias de las decisiones que les resulten adversas, al ser estas el producto de su propia falta de diligencia (STC026-2026). En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida al escrutinio de la Sala, en la medida en que la omisión de ese requisito general de viabilidad del resguardo frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado.

Además, conforme al artículo 9 del Código Civil, la ignorancia de la ley no exime a las personas de cumplirlos ni las faculta para acudir a la tutela cuando, por esa misma razón, dejan de utilizar las herramientas procesales previstas en el ordenamiento. 3.- Como colofón, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11