Rad. 11001-02-03-000-2025-00820-00 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3475-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00820-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la tutela que Jorge Escola Páez promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución internacional de menor No.11001-31-100-15-2024-00297-01.
ANTECEDENTES 1. El actor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso referido, para que, en su lugar se profiera una decisión en la que se acojan las pretensiones. Como soporte de su pedimento adujo que su hijo, menor de edad, vivía en Argentina. Señaló que junto con la madre ejercían la custodia compartida; sin embargo, la progenitora le solicitó un permiso para viajar con su hijo a Colombia desde el 28 de diciembre de 2023 hasta el 18 de enero de 2024, autorización que el gestor del amparo otorgó, no obstante, el 17 de enero de 2024 la madre informó que no regresarían al país de origen del menor de edad.
En vista de lo anterior, promovió las acciones legales pertinentes lo que condujo a la apertura de un proceso de restitución internacional, asunto que le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento del impedimento de salida del país del niño y no condenó en costas a las partes (15 de julio de 2024).
Contra dicha determinación promovió recursos de apelación; sin embargo, el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia, tras señalar que, si bien la estancia del niño es irregular, toda vez que obedece al ejercicio arbitrario de la custodia por parte de la madre, estimó, luego de aplicar la perspectiva de género, que era posible abstenerse de restituir al menor en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la ley 880 de 2004.
A juicio del censor, la Magistratura desconoció que el menor manifestó su deseo de retornar a Argentina. Acotó que no había lugar a aplicar el enfoque de género, habida cuenta que no existen pruebas que determinen que la madre del niño fue víctima de violencia. Destacó que cumple con sus obligaciones legales, que tiene buena relación con su hijo y que ha sido víctima de violencia vicaria inversa, toda vez que uno de los castigos que le impone la madre al niño consiste en suspenderle la comunicación con su padre.
Adicionalmente, adujo que regresar a Argentina no supone un grave riesgo para el menor. 2. El Juzgado 15 de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso; además, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió en enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la providencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable. Revisada la sentencia de segunda instancia se advierte que el Tribunal accionado sí analizó uno a uno los requisitos para que proceda la aplicación del enfoque de género. Para tal fin invocó los presupuestos expuestos en la sentencia STC-15780 de 24 de noviembre de 2021 y al efectuar el análisis del caso concreto precisó: Pues bien, en el caso en comento, la Sala considera que se cumple el primer criterio del test referido, ya que, de la valoración de las pruebas recaudadas, se concluye que el rol que desempañaba doña MARTHA en el hogar conformado con el demandante, se limitaba al cuidado del menor y de las cosas de la casa, mientras que don JORGE, por ser la persona que devengaba un salario mensual, tenía el poder económico y, en esa medida, tomaba las decisiones que afectaban al núcleo familiar.
Lo anterior, se encuentra acreditado con los documentos incorporados al informativo, pues en uno de los archivos allegados a la actuación, se encuentra el escrito denominado “informe de interacción familia”, que se realizó a instancia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 12 Civil de la República Argentina, en el que se consignó lo siguiente: “De las entrevistas telefónicas con la denunciante y el denunciado, se infiere que la primera de ellas habría sido víctima de violencia por parte del Sr. Paez, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24.417 de Violencia Familiar.
Dichas (sic) violencias (sic) se habrían (sic) manifestado en sus tipos psicológico y físico, según la definición y clasificación contenida en la Ley 26.485 de Protección Integral de la Mujer”. A tal conclusión, la precedieron los antecedentes que se transcriben a continuación: “…se advierte que la denunciante carecería actualmente de recursos sociales y económicos, encontrándose, en consecuencia, atravesando una situación de vulnerabilidad, la cual podría incrementar la dependencia económica hacia el denunciado, arrastrándose esta última de los tiempos de convivencia. “(…) “De lo expresado por la denunciante, surge la presencia de roles fijos y estereotipados, acordes con la cultura patriarcal.
Destacó la Sra. Caviedes Bustos: ‘Antes no trabajaba, el (sic) me lo pedía que me quede con J. (…) Yo me encargaba de los quehaceres domésticos, de J., a veces me acompañaba la madre de él’”. Y el informe que aquí se revisa, concluye diciendo que, si bien don JORGE “cuestionó a la denunciante en su rol de madre”, se apoyó “exclusivamente en criterios extraídos de la cultura patriarcal, y el sostenimiento del nivel de vida que el niño mantenía durante los años de relación con la denunciante”.
Aparte de lo anterior, en agosto de 2021, el estrado judicial antes mencionado prorrogó una medida de protección a favor de la demandada que le fue impuesta al demandante, consistente en la prohibición de acercamiento y contacto con doña Martha, restricción que se amplió a los abuelos paternos, esto es, a los señores Rosa Ríos y Michael Páez.
Lo anterior, permite concluir que la relación de los contendores era asimétrica, no solo porque estaba marcada por el rol de género, sino porque había dependencia económica de la convocada hacia el demandante, a lo que se suma a circunstancia de que doña MARTHA no contaba con algún apoyo familiar en ese país. Ahora bien, el segundo criterio para determinar si hay lugar a aplicar el enfoque de género en la problemática puesta a consideración de la Sala, también se configura, como lo demuestra la prueba testimonial y documental recaudada.
En efecto, los declarantes Luis Díaz y Tatiana Roso coincidieron al afirmar que el demandante ultrajaba, verbal y psicológicamente, a la demandada y al preguntárseles por la razón de sus dichos, el primero dijo que tuvo la oportunidad de compartir espacios sociales con doña MARTHA cuando don JORGE tenía a su cargo el cuidado del menor, lo que le permitió darse cuenta de que la citada vivía momentos de angustia y desesperación, porque el actor no le permitía hablar con el niño cuando lo llamaba o, simplemente, no le contestaba el celular y que, por esa razón, se le veía llorar en varias oportunidades.
Adicionalmente, expuso que oyó diferentes llamadas telefónicas entre los miembros de la pareja, en las que el demandante se tornó agresivo. Y la segunda de las deponentes mencionadas, manifestó que el actor no le permitía a la demandada salir de la casa y que le controlaba las conversaciones que sostenía por redes sociales; además, expuso que, en una oportunidad, en un asado al que asistió, las partes tuvieron una discusión y ella (la declarante) presenció un maltrato físico, pues el demandante le dio “pequeños puñitos”, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 12 de la República Argentina y en el área penal.
De otro lado, la prueba documental muestra que, en agosto de 2021, a doña Martha le fue concedida una medida de seguridad, consistente en el uso de un dispositivo denominado “Alerta Mujeres Agredidas (botón antipánico)” y, por esa razón, la autoridad judicial ofició a la “División Mesa Gral. De (sic) Entrada y Salidas de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires”, para que se dejara constancia de su lugar de domicilio y número de teléfono, para los fines pertinentes.
De manera que para la Sala no hay duda acerca de que doña MARTHA sí fue maltratada en el hogar y, en esa medida, las pretensiones del demandante debían analizarse con enfoque de género, pues se busca hacer efectiva la protección de los derechos y libertades de la demandada, que se vio afectada durante la convivencia que tuvo con don JORGE y aún después de su separación. (…) Es cierto que las medidas de protección impuestas al actor en favor de la demandada no se encuentran vigentes y que cesaron las agresiones de carácter físico en contra de esta, lo que sucede es que ello no es suficiente para concluir que el derecho de doña MARTHA a una vida libre de violencia se encuentra garantizado y, por ende, que no se requería resolver el conflicto aquí planteado con perspectiva de género, porque gracias a la declaración que rindieron los señores Luis Díaz y Tatiana Roso, se pudo establecer que, hoy por hoy, persiste, en alguna medida, la violencia psicológica, lo que resulta evidente porque cuando el demandante, en ejercicio del derecho a las visitas, comparte con el menor, la demandada generalmente entra en crisis de ansiedad, al no poder establecer contacto con el pequeño, porque no le informan todas las situaciones que se presentan con el menor, ejemplo de lo cual son dos eventos en que este terminó afectado.
(…) Y tampoco está llamado a prosperar el argumento del recurrente, consistente en que no es posible hablar de violencia en contra de doña MARTHA, porque, de un lado, es residente de la República Argentina y, en esa medida, es titular de los derechos que la legislación le garantiza a un ciudadano de ese país y, del otro, en vista de que cuenta con independencia económica, ya que es propietaria de un establecimiento de venta de comidas, pues, si bien es cierto goza de tales privilegios, ello no ha sido obstáculo para que don JORGE afectara su derecho a una vida libre de violencia, al punto de que para liberarse de los malos tratos físicos que padeció, debió acudir a una autoridad judicial con dicho propósito, razón por la que, se insiste, había lugar a que se resolviera la pretensión de restitución internacional de menores con perspectiva de género, pues la H. Corte Constitucional ha aceptado su aplicación en casos como el presente.
Adviértase que el Tribunal sí tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por el menor en punto a su deseo de retornar a Argentina; sin embargo, ponderó su dicho con la necesidad de garantizarle las mejores condiciones de vida. Sobre este punto dijo: No se desconoce que el menor, dentro de esta actuación judicial, manifestó su deseo de retornar a Argentina, porque allí están su familia paterna y los amigos del colegio, lo que sucede es que la decisión judicial que tomó la Juez a quo y que esta Sala confirmará, protege su integridad personal, en tanto que lo aleja del conflicto familiar que vive a diario en dicho país, pues su eventual restitución lo expone a un peligro físico o psíquico grave, al tener que soportar una situación intolerable que, a no dudarlo, afectaría su estado de salud mental, máxime cuando también fue enfático al indicar que quiere estar junto a su progenitora, la que viajó a Colombia, con el fin de mejorar su calidad de vida y contar con una red de apoyo familiar.
Finalmente, se insta a ambas partes para que, independientemente de las situaciones de conflicto que, en el pasado, existieron entre ellas, privilegien el derecho de su hijo común a tener una familia y a no ser separado de la misma, todo con el fin de ayudar a la construcción y al fortalecimiento de la relación paterno-filial. Lo anterior permite colegir que la Magistratura valoró los medios suasorios existentes en el expediente, halló probadas situaciones de violencia que vivió la madre del menor y que dieron lugar a su salida y la de su hijo de Argentina y su permanencia en Colombia; además, expuso razones suficientes para decidir con enfoque de género.
Téngase en cuenta que la violencia alegada en contra del menor por los castigos que le impiden comunicarse con su padre, no fueron expuestos ante el Tribunal accionado, por lo que el interesado debe hacer uso de los trámites ordinarios para dilucidar esa situación con garantía plena del derecho al debido proceso de las partes, sin que se advierta alguna situación extrema que amerite la intervención de juez constitucional.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3475-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00820-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la tutela que Jorge Escola Páez promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de Familia de la misma ciudad, extensiva