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STC3474-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00031-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC3474-2026 Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00031-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Juan Pablo Rivera Pulgarín instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2025-00257.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia» y los principios de «legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal», para que se dejara sin efecto « el auto del 2 de diciembre (sic) de 2025, proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2025-00257 » y se ordenara al despacho accionado « emitir una nueva decisión ajustada al artículo 109 CGP, reconociendo la contestación presentada dentro del término legal » En apoyo adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en el proceso ejecutivo n.° 2025-00257 que Hoteles Parqueaderos y Servicentros S.A.S. – Hopa S.A.S. promovió en su contra, emitió auto de 1° de diciembre de 2025 en el que resolvió « declarar extemporánea la contestación de la demanda » pese a que radicó el escrito a las 4:07 P.M. Cuestionó que dicha decisión se sustentó en que a « las 4:00 p.m. se producía el cierre del despacho, equiparando dicha expresión al horario laboral del juzgado », pero dicho límite temporal no se encuentra consagrado en el canon 109 del Código General del Proceso, y aunque « el despacho invocó el Acuerdo CSJRIA21-62 para concluir que la contestación de la demanda presentada el 27 de noviembre de 2025 era extemporánea », lo cierto es que en esa directriz « se regulan exclusivamente jornadas laborales y aspectos administrativos internos, sin establecer límites horarios para la radicación de memoriales ni equiparación alguna entre horario laboral y cierre del despacho sin que en parte alguna se haga referencia a un horario de atención virtual ni a restricciones relativas al envío de memoriales electrónicos, lo que refuerza la improcedencia de considerar dicho horario como límite procesal».

Señaló que la interpretación adoptada por el despacho accionado impuso un límite no previsto en la ley procesal, restringió indebidamente el ejercicio de su derecho de defensa y produjo una afectación concreta, actual y significativa a las garantías constitucionales dentro del proceso ejecutivo que justifica conceder el amparo. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira luego de relatar las actuaciones surtidas en el pleito debatido pidió denegar el amparo porque « la parte solicitante [guardó] silencio dentro de la ejecutoria del auto que estimó extemporánea su contestación, por lo que la acción constitucional debería estar destinada al fracaso, pues fue desatendido el presupuesto de subsidiariedad ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo tras advertir que Leonardo Roa quien adujo representar a Juan Pablo Rivera carecía de legitimación para obrar, en tanto « el poder presentado con la demanda incumple los lineamientos de la CSJ en la STC-10721-2023 », y aunque « requirió al profesional para que aportara un poder especial que reuniera todos los requisitos de la reiterada y vigente sentencia de la CSJ y omitió atender el requerimiento dentro del plazo otorgado ».

Y de pasarse por alto aquello, « también sería improcedente la acción por la ausencia de residualidad 10 -11, ya que el promotor dejó de recurrir en reposición y apelación [arts.318 y 321, num.1º y 4º, CGP] contra el auto que declaró extemporánea la contestación (ib., pdf No.009, enlace expediente digitalizado, pdf No.013 y ss.)». 2.- Ese desenlace fue opugnado por el impulsor quien además de reiterar los argumentos del escrito inicial y aportar el poder con los requisitos reclamados en primera instancia, adujo que el fallador incurrió en exceso ritual manifiesto pues i. « rechazó por formalismo en el poder » y ii. no examinó el fondo del debate planteado y se excusó en la ausencia de la subsidiariedad aduciendo que no agotó los recursos de reposición y apelación sin tener en cuenta « la falta de eficacia real de dichos mecanismos».

CONSIDERACIONES 1.- Si bien el aquo constitucional declaró la «falta de legitimación » de Leonardo Roa, lo cierto es que en sede de impugnación se subsanó dicha anomalía, toda vez que el abogado actuante junto con el escrito de alzada allegó poder especial otorgado por Juan Pablo Rivera Pulgarín con el lleno de los requisitos legales, con lo que legitima su participación en esta vía supralegal. 2.- Sin embargo, muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia por los siguientes motivos. 2.1.- La Corte ha señalado que, aunque la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la « protección » inmediata de los « derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Por ello se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la « acción », previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de « protección » en esta sede de naturaleza excepcional.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo. Puntualmente en torno al requisito de la subsidiariedad, se ha dicho que, la tutela no es un mecanismo alterno o suplementario a los previstos por el legislador, y su invocación únicamente resulta legítima cuando no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele, de ahí que, cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado no pueden abrirse paso sus pretensiones en esta sede (STC787-2026). 2.2.- El reclamante pretende que se deje sin efectos el auto de 1° de diciembre de 2025 en el que el despacho accionado resolvió «declarar extemporánea la contestación de la demanda » que radicó en el litigio n.° 2025-00257.

Empero, se observó una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que desaprovechó los recursos de reposición y apelación que pudo elevar contra ese proveído y que resultaban procedentes al tenor de los artículos canon 318 y 321 del Código General del Proceso, por lo que, al prescindir de dichos instrumentos que eran los mecanismos idóneos con que contaba para discutir ante el juez natural lo que aquí expone, no puede ahora, vía « acción de tutela » reclamar un pronunciamiento al respecto (STC1702-2026).

Tampoco es cierto tal y como lo sostiene en impugnación que los recursos mencionados no eran idóneos para exponer lo que aquí alega, pues ello implicaría, de entrada, deslegitimar la finalidad por los que se establecieron en el ordenamiento jurídico. Esta Corte ha sostenido específicamente en cuanto al recurso de reposición, que este no puede tildarse de ineficaz por el hecho de que sea resuelto por el mismo funcionario que profirió la decisión impugnada, pues ello supondría cuestionar su propia naturaleza y utilidad.

Aceptar ese argumento implicaría asumir, de manera infundada, que el juez no reconsiderará su criterio. Por el contrario, el legislador lo creó para otorgarle al funcionario una oportunidad adicional de revisar y, si procede, corregir su providencia, en desarrollo de los principios de economía y celeridad procesal (STC1358-2026). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión del presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8