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STC3472-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00026-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3472-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00026-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que José Antonio Posada Pérez instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2003-00251.

ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital » para que se dejara sin efectos « la providencia proferida por el Juzgado segundo de Familia oralidad de Cúcuta de fecha 02 de diciembre de 2025 y notificada el 19 de enero de 2026, mediante la cual se negó la exoneración de la cuota alimentaria » en el litigio n. ° 2003-00251 y en consecuencia se ordenara al accionado « proferir una nueva decisión de fondo, valorando de manera integral las pruebas aportadas».

Narró que promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria debido a un cambio sustancial de las circunstancias que dieron origen a la obligación alimentaria en favor de su hija Daylin Alessandra Posada -hoy mayor de edad- fijada en el año 2003, por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta en el litigio n.° 2003-00251. Cuestionó que durante la audiencia del 2 de diciembre de 2025, el despacho dejó constancia formal de un acuerdo conciliatorio, a pesar de que nunca manifestó una voluntad libre y expresa en ese sentido, y mediante auto de esa misma calenda « tuvo por aceptado dicho acuerdo y ordenó continuar con el descuento automático de la cuota alimentaria de la mesada pensional del accionante ».

Señaló que la providencia antes citada «carece de motivación material, pues no evalúa la procedencia jurídica de la exoneración ni valora las pruebas aportadas, limitándose únicamente a valorar el testimonio de la demandada en el momento de la audiencia, [aunque] la demandada nunca contestó la demanda», además pasó por alto que i. es padre de otros hijos, dos de ellos son menores « quienes presentan una mayor necesidad real y actual » y tiene nueva compañera que depende económicamente de él, ii.

Daylin « no presenta limitación física, mental o de cualquier otra índole que le impida desempeñarse laboralmente y, en consecuencia, generar sus propios ingresos para satisfacer sus necesidades, además la alimentaria a través de su red social de Instagram hace mención a que dicta seminarios, es decir que cuenta con la capacidad para laborar ». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en el pleito de exoneración de cuota alimentaria n.° 2003-00251 y destacó que el acuerdo conciliatorio se aprobó en virtud de que las partes lo asintieron « de manera libre y voluntaria como se evidencia de la videograbación ».

Daylin Alessandra Posada se opuso al amparo manifestando que no ha culminado sus estudios académicos y explicó las razones por las que su proceso se vio afectado, además señaló que contrario a lo manifestado por el accionante ella no percibe ingresos, ya que «la única evidencia existente corresponde a un material audiovisual informativo en el cual se anuncia un seminario de carácter gratuito».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la tutela porque el accionante no manifestó en el proceso las situaciones de las que aquí se duele, por lo que el ruego incumple el requisito de la subsidiariedad. 2.- Impugnó José Antonio Posada aduciendo que el a quo constitucional no abordó el fondo del asunto y «avaló la actuación del juzgado accionado sin advertir que no se valoraron pruebas determinantes, entre ellas: La edad de la alimentaria (mayor de 25 años), La prolongación injustificada del proceso académico, toda vez que la demandada, hija del accionante, se encuentra estudiando su carrera universitaria desde el año 2019 y al año 2026 hasta ahora se encuentra en sexto semestre, esta dilación afecta directamente al mínimo vital del accionante, partiendo de la existencia de sus 2 hijos menores que requieren mayor necesidad y que dependen directamente de su mesada pensional».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte la ratificación del veredicto impugnado, por los motivos que pasan a explicarse. 1.1. La Corte ha señalado que, aunque la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la « protección » inmediata de los « derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.

Por ello se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la « acción », previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de « protección » en esta sede de naturaleza excepcional.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo. Puntualmente, en torno al requisito de la subsidiariedad, se ha dicho que la tutela no es un mecanismo alterno o suplementario a los previstos por el legislador, y su invocación únicamente resulta legítima cuando no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele, de ahí que, cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado no pueden abrirse paso sus pretensiones en esta sede (STC787-2026). 1.2.

El accionante pretende que se deje sin efectos el auto de 2 de diciembre de 2025 mediante el cual el Juzgado accionado impartió aprobación al acuerdo conciliatorio y dispuso la terminación del proceso de exoneración de cuota alimentaria n.° 2003-00251 porque i. nunca manifestó su voluntad de conciliar; ii. la continuación del pago de la cuota de alimentos afecta su mínimo vital; y iii. la decisión carece de motivación. Sin embargo, las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta de que: i.- En la audiencia de 2 de diciembre, luego de fracasar distintas fórmulas de arreglo, se concedió un receso para que el accionante conversara con su apoderada, se le informara a este la forma de solicitar la devolución de montos que le fueron retenidos y que la alimentaria se obligara a rendir semestralmente un informe acerca de su avance académico, la funcionaria accionada consultó a las partes sobre su voluntad respecto del acuerdo de disponer la terminación del proceso bajo el entendido de que el demandante retiraba su pretensión de exoneración y continuaba con el pago de la cuota alimentaria, a lo que la apoderada del accionante manifestó « conforme su señoría »[footnoteRef:1]. [1: Archivo «008GrabaciónAudiencia 2-12-2025», record 53:22, Cuaderno C2 Exoneración, expediente digital 2003-00251.] ii.- A pesar de concedérsele el uso de la palabra al accionante y su apoderada, no manifestaron en ningún momento su negativa a conciliar en los términos descritos, y aunque pudo elevar su oposición al auto que aprobó el acuerdo conciliatorio mediante recurso de reposición, tampoco lo hizo.

Lo antes descrito permite colegir que si desde aquella oportunidad el accionante se encontraba inconforme con la terminación anticipada del proceso así debió manifestarlo en las oportunidades que se le concedieron, sin embargo, actuó de forma negligente y desidiosa. Esta Sala tiene decantado que, cuando no se utilizan los medios ordinarios de que dispone el ordenamiento jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC1702-2026).

En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión del presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7