Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01875-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3472-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01875-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación que promovió Laura Pérez Mora contra la sentencia de 27 de enero de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró, en nombre propio y en representación de su menor hija, contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria No. 11001311003120210013000.
ANTECEDENTES 1.- La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso referido (19 julio 2024, así como el auto que rechazó un recurso de reposición y negó la solicitud de aclaración (6 diciembre 2024), para que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la disminución de ingresos que le afectó y la necesidad de alimentos de otra de sus hijas.
Como soporte de su pedimento adujo que su hija Miryam Aurora Cruz Pérez, de 19 años, promovió en su contra el proceso referido. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad. Precisó que, aunque el proceso debió tramitarse conforme a lo previsto en el Código General del Proceso debido a que la demandante es mayor de edad, el Juzgado accionado dispuso seguir lo dispuesto en la ley 1098 de 2006.
También adujo que el apoderado de la contraparte, padre de su hija, remitió memoriales al despacho sin enviarle la copia que prevé la ley y aunque puso en conocimiento del juzgado dicha situación, no hubo pronunciamiento sobre el particular. Precisó que la autoridad judicial profirió sentencia en la que acogió las pretensiones (19 julio 2024).
Contra dicha determinación promovió «recurso de reposición» y solicitó la aclaración de esta; sin embargo, sus pedimentos fueron negados (6 diciembre 2024). A juicio de la censora la decisión mencionada afecta el mínimo vital de su hija Vivian Andrea Ruíz Pérez de 8 años de edad; a quien le debe alimentos necesarios; además, manifestó que no se tuvo en cuenta que sus ingresos disminuyeron. 2.- El Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido. 3.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo tras señalar que el Juzgado accionado no incurrió en alguna vía de hecho; además, precisó que la sentencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable. 4. La gestora impugnó. Señaló que el Tribunal de primer grado no se pronunció sobre el recurso de reposición que no fue concedido y la solicitud de aclaración que le fue negada.
Además, insistió en que el proceso debió tramitarse únicamente conforme a las reglas del Código General del Proceso, toda vez que el proceso inició cuando la demandante ya había cumplido la mayoría de edad. Aunado a lo anterior, precisó que «la ley es clara en señalar que a los menores de edad se les debe alimentos congruos y necesarios, en cambio al mayor de edad sólo se le deben los alimentos necesarios, y que además el mayor de edad debe demostrar esa necesidad, es decir allegar las pruebas que den cuenta de esa necesidad», carga esta con la que no cumplió la demandante.
Finalmente insistió en que el Juzgado accionado profirió la sentencia sin efectuar una adecuada valoración probatoria. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que las decisiones cuestionadas son razonables. El expediente da cuenta que, aunque la aquí actora promovió recurso de reposición contra la sentencia emitida en el proceso en comento y solicitó la aclaración y corrección de esa decisión, sus pedimentos fueron negados, de un lado, porque el referido medio de impugnación no es procedente para cuestionar una sentencia, y, de otro, porque no estaban configurados los requisitos previstos en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.
Sobre el particular el Juzgado señaló: Págs. 1.107 a 1.134. Se rechaza de plano el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia calendada del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, teniendo en cuenta que la reposición en mención es improcedente, conforme lo prevé el artículo 318 del C.G. del P. En cuanto a la solicitud de aclaración y corrección, y atendiendo lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, se deniega la misma, teniendo en cuenta que, los puntos cuya modificación se peticiona no generan verdadero motivo de duda, no se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la sentencia y tampoco influyen en ella.
Téngase en cuenta, además, que el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso establece que es de única instancia el trámite del proceso de iniciado para «la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias»; además, tal como lo estimó la autoridad judicial accionada, lo pretendido por la actora no encuadra en el presupuesto normativo que da lugar a la aclaración o corrección de una providencia. De otro lado, revisada la sentencia cuestionada se advierte que el Juzgado accionado evaluó la necesidad de la demandante y la capacidad de la demandada para otorgar alimentos, análisis que le permitió concluir que sí había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular precisó: Al respecto, debe tenerse en cuenta que la cuota de alimentos fue fijada por este despacho en sentencia proferida el día 20 de octubre de 2021 en cuantía del 25% del salario mínimo legal mensual, cuota de alimentos que en la actualidad asciende a la suma de $325.000. La norma jurídica aplicable para resolver esta pretensión se encuentra contenida en el inciso 8 del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia que establece: “Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación…”, norma que se trae a colación como quiera que cuando se presentó la demanda la joven era aun menor de edad.
Así mimo es claro que el artículo 422 del C.C., consagra que la obligación de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor cumpla su mayoría de edad, condición que fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, razón para considerar que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”.
Igualmente para que esta condición de estudiante no fuera indefinida la jurisprudencia indicó como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio, la de 25 años. Entrándonos al caso materia de análisis la demandante si bien ya es mayor de edad, se encuentra legitimada para solicitar el aumento de su cuota alimentaria al existir prueba que ingresará a estudiar la carrera de Administración de Empresas Comerciales en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, circunstancia que prueba fehacientemente que las necesidades de la alimentaria variaron, si bien no se aporta documental de los restantes gastos distintos a educación, es un hecho cierto que ella no puede proveerse sus propios alimentos, sus padres deben suplir los mismos, no en la proporción peticionada en la demanda, ya que al ser la demandante mayor de edad, no se presume su necesidad, sino que debe probarse, por ello al tasar el incremento de la cuota se tendrá en cuenta tal circunstancia, aunado al hecho de que las condiciones económicas de la parte demandada también variaron, pues para el momento en que este despacho fijo la cuota alimentaria, la señora LAURA no estaba laborado, no se tenía prueba de su capacidad económica, razón para que en dicha oportunidad se le hubiera aplicado la presunción legal contenida en el artículo 129 del C.IA, esto es que al menos devengaba un salario mínimo, y ante la existencia de otra hija con igual derecho, se le fijó el 25%de un SMLMV., capacidad económica que se reitera varió y de lo cual se allegó prueba al proceso en virtud de la comunicación remitida el día 14 de mayo de 2024 por el Subdirector de Gestión humana de la Unidad de Pensiones y parafiscales.
Así las cosas, ha de modificarse la cuota fijada en sentencia proferida por este despacho el día 20 de octubre de 2021, aumentándola a la suma mensual de $600.000 y debiendo correr la demandante con el 50% de los gastos del semestre de la carrera universitaria de su hija. Finalmente ha de indicarse que las excepciones propuestas están llamadas al fracaso, toda vez que las denominadas Enriquecimiento sin causa y abuso del derecho, si bien, echa de menos la parte excepcionante la prueba documental que sustenten los gastos denunciados para su pretensión de incremento de la cuota, es un hecho cierto que han variado tanto las circunstancias de la alimentaria, como de la alimentante, la primera de ellas al estar laborando actualmente y la joven al iniciar sus estudios universitarios, como ya quedo dicho.
Referente a la excepción de cumplimiento de la obligación se le pone de presenta a la demandada que no está en discusión en este asunto el cumplimiento de la cota alimentaria fijada, sino la variación de las condiciones económicas de la alimentante y la alimentaria. Y por último frente a la excepción de hecho, ha de indicarse que la demandante puede ser representada por su padre abogado y si bien es cierto los padres de la demandante han tenido y tienen conflictos, la suscrita considera que tal hecho en manera alguna vulnera los derechos que le asisten a la parte demandada a vivir libre de violencia y no ser confrontada con su víctima, máxime que es la misma parte quien considera que él debe ser parte de estas actuaciones y así mismo solicitó escucharlo en testimonio.
Téngase en cuenta que, aunque la promotora del amparo aludió a que no se tuvo en cuenta que también le debe alimentos a otra hija que tiene 8 años, lo cierto es que tal circunstancia no fue expuesta dentro de su defensa, por lo que no puede reprochar que la autoridad judicial accionada no se hubiera pronunciado sobre el particular. Lo expuesto permite colegir que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho alguna toda vez que verificó uno a uno los requisitos que deben existir para que proceda el aumento de la cuota alimentaria; además, la actora puede solicitar la disminución de aquella si es que sus condiciones socioeconómicas varían.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3472-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01875-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.