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STC3471-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00408-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3471-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00408-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2026, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Nohemí, Mario, Esperanza, Jhon Elías, Néstor, Simón y Hans Montoya Castillo contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. – GEB y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00001.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, defensa y contradicción, a la propiedad y espacio privado», para que se dejara sin efectos el auto 074 del 30 de enero de 2026 expedido por la autoridad criticada, y se le ordenara proferir uno nuevo en el que asegurara la integración efectiva del contradictorio con los herederos determinados comparecientes -acá tutelantes-; y además «[motivar] de manera suficiente las decisiones procesales necesarias para garantizar el derecho de defensa en el estado actual del trámite [y determinar] si, una vez garantizada la contradicción previa, resulta procedente o no programar la diligencia probatoria, sin que esta tutela ordene el sentido del fallo civil ».

Del escrito inaugural y las pruebas allegadas se extrae que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, admitió el juicio de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica n.° 2024-00001 que el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. le incoó a Bárbara Castillo Vda. de Montoya (7 mar. 2024) y, ante el fallecimiento de esta última el 13 de ese mes y año, ordenó la interrupción del proceso y citación de los herederos ordenando su emplazamiento (18 oct.).

Sostuvieron que, desde un inicio « no se corrigió la irregularidad consistente en la falta de notificación del auto admisorio a la titular del predio, ni se garantizó la integración adecuada del contradictorio », por lo que, el heredero Mario Montoya Castillo, a través de apoderado, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado, con base en el numeral 2° del cánon 133 del Código General del Proceso, para que se dispusiera « la vinculación formal de los herederos de la causante como demandados legítimos» y, de manera subsidiaria, contestó la demanda.

Sin embargo, el estrado recriminado, en fase posterior a la comunicación a los herederos de la causante, en la determinación cuestionada (i) se abstuvo de tramitar los medios exceptivos formulados por Mario Montoya Castillo por improcedentes; (ii) rechazó de plano el pedimento nulitativo de este, en tanto, « si alguna irregularidad procesal se presentó, esta quedó saneada al tenor del numeral 2 del artículo 136 del Código General del Proceso, pues se encuentra debidamente notificado », y (iii) decretó inspección judicial presencial al predio materia de ese proceso a voces del cánon 376 ibídem (30 en. 2026).

Reprocharon esa decisión porque « contiene una cita normativa con año errado al fundamentar la comisión e inspección », lo cual, incide « en la integración del contradictorio y la contradicción previa a una diligencia probatoria material »; además, que se incurrió en « [d]efecto procedimental absoluto »; como quiera que, « ordena una inspección judicial comisionada con efectos probatorios potencialmente irreversibles sin depurar fallas que afectan la certeza del objeto y la integración real del contradictorio ».

Con todo, enunciaron que se configura un perjuicio irremediable, por cuanto, es « inminente, porque la comisión activa una diligencia próxima; (ii) grave, por su impacto material y probatorio; (iii) urgente, porque requiere suspensión inmediata; (iv) irreversible, porque una inspección realizada y sus hallazgos, sumados a actuaciones materiales, pueden consolidar hechos »; además, destacó que hay un riesgo identificado y supervisado por diversas autoridades, quienes aplican el principio de precaución para evitar afectaciones físicas o comprometer la seguridad e integridad. 2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe, defendió la legalidad de su proceder, relatando sus pronunciamientos en la lid debatida, de la cual envió enlace.

El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, « no tiene relación directa con las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, desestimó el resguardo, al considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la resolución refutada « no fue controvertida por los accionante, a través de los recursos ordinarios, a saber: reposición y en subsidio apelación o, este último de manera principal, medios de censura idóneos para discutir las inconformidades aquí ventiladas »; de ahí que, « si no utilizaron por incuria las herramientas de defensa para censurar la determinación reprochada, la demanda constitucional es llamada al fracaso ». 2.- Los precursores impugnaron, enunciando que la a quo constitucional en su fallo de primer grado incurrió en (i) « defecto por aplicación formalista de la subsidiariedad » omitiendo su carácter material, de cara a la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, según el cual, « si hay perjuicio irremediable, habilita amparo transitorio »; por lo que, la sola existencia de recursos que no suspendían la diligencia de inspección, que en todo caso « consolidaría prueba irreversible y la apelación no [la] suspende »; y (ii) « exceso ritual manifiesto » al « exigir el agotamiento previo de recursos en un contexto de discusión sobre notificación e integración del contradictorio », porque sin pretender adentrarse al fondo del asunto, « la tutela se dirige a asegurar condiciones mínimas de defensa y contradicción ».

Bajo ese panorama, aseveraron que se hizo una omisión en el examen del « perjuicio irremediable », lo cual, « compromete la suficiencia de la motivación y desconoce el deber de adoptar protección preventiva cuando la consumación es real »; máxime cuando existen inconsistencias relevantes como fechas incorrectas y la identificación equivocada de un inmueble, lo cual pone en duda la validez del caso y dificulta la defensa.

Por lo tanto, insistieron en su inconformidad contra el proveído emitido por la autoridad combatida el 30 de enero de 2026, « en lo que concierne a (i) el rechazo de plano de la nulidad por indebida notificación y (ii) la práctica de la inspección judicial comisionada, ordenando al Juzgado 39 Civil del Circuito adoptar una decisión motivada que garantice contradicción efectiva », para que se abstenga de practicarla.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, por observarse una conducta negligente y desidiosa en los gestores, según pasa a verse y, la no configuración del perjuicio irremediable. 1.1.- Se hace tal aseveración, porque, se evidencia de los escritos genitor y de impugnación que, la inconformidad de los convocantes, es con la decisión adoptada en el ordinal segundo del proveimiento de 30 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe, que (i) rechazó de plano la nulidad invocada en la litis ante su saneamiento a voces del numeral 2° del artículo 136 del Código General del Proceso y, (ii) decretó la inspección judicial presencial al bien objeto de ese proceso de servidumbre, conforme con el cánon 376 ibídem; la cual, se notificó por estado n.° 3 del 2 de febrero hogaño, cobrando firmeza al no ser objetada.

Sin embargo, contra la primera decisión, esto es, el rechazo del pedimento nulitativo que pretendía « la vinculación formal de los herederos de la causante como demandados legítimos », procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación (arts. 318 y 321, núm. 5°, ídem ) y, frente a la segunda determinación, en torno al decreto de la inspección judicial, procedía el de reposición; empero, como ya se enunció la providencia cobró ejecutoria sin haberse formulado mecanismo alguno, por lo que, es claro que los actores desaprovecharon la posibilidad de combatirla.

De modo que no pueden valerse de esta especial vía para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito de imposición de servidumbre el escenario idóneo donde debían hacer valer los privilegios básicos que reclaman, debido al carácter residual de la ayuda supralegal; así, la omisión en usar tales medios dispuestos ante los juzgadores ordinarios, frena el pronunciamiento de fondo del iudex constitucional, pues no es el medio tuitivo el mecanismo de último momento para redimir oportunidades precluidas o términos sucumbidos (CSJ, STC026-2026, 21 en. rad. 2025-00345-01). 1.2.- Si bien excusan su omision, porque dijeron concurrir a esta senda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, estos no allegaron elemento de convicción alguno para probar aquella figura, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia (C.C. Sentencia T-190 de 2020 reiterada entre otras en CSJ, STC20408-2025, rad. 2025-00383-01) y, tampoco se encuentran circunstancias que avalen un actuar preventivo en este remedio (CSJ, STC787-2026, 4 feb., rad. 2025-00059-01).

Con todo, para solventar los argumentos de los censores en este tópico, basta colegir que no se configuraría el «perjuicio irremediable», en la medida que, (i) la proximidad temporal de una actuación judicial, como lo es el decreto de la inspección judicial en el juicio de servidumbre objeto de queja, no equivale a la inminencia de esa figura, al no existir evidencias fácticas de un daño real;

(ii) la presunta gravedad por el impacto material y probatorio, no es en sí mismo un daño constitucional crítico, ya que la valoración suasorio puede ser refutada y es objeto de contradicción; (iii) el hecho de requerirse una suspensión inmediata que no pueda ser decretada no es urgente, porque era del resorte de los actores demostrar que sin obtenerse ese resultado se les causaría un daño irreparable; y (iv) tampoco se consolida un hecho irreversible, por el solo hecho de documentarlo, puesto que, lo decisivo es la decisión judicial que se pudiere provocar, por ende, la inspección judicial no consolida, per se, no provoca un daño definitivo para los gestores, porque el mismo debe ser materialmente irreparable, más no derivado de la sola dificultad táctica de defensa de quienes acuden a esta guarda; quienes, así entonces, no comprobaron los requisitos del perjuicio irremediable antes abordados (T-695 de 2014). 2.- Ergo, se acompañará la directriz rebatida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9