Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00016-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3469-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00016-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la tutela de José Luis Díaz Villarraga contra los Juzgados Segundo y Quinto Civiles del Circuito, Segundo Civil Municipal, Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de esa misma ciudad y el Ejército Nacional, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00763, 2022-00061, 2022-00591, 2022-00039 y 2022-00207.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana», para que se ordenara la suspensión de las medidas cautelares decretadas en los asuntos referenciados y reintegrar los dineros descontados con posterioridad al 11 de octubre de 2024.
En compendio, sostuvo que el Centro de Conciliación Alianza de Líderes, en virtud de la admisión que realizó el 11 de octubre de 2024 del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, dispuso «la suspensión inmediata» de las medidas cautelares decretadas en cinco (5) ejecutivos promovidos en su contra y que recaían en los automotores de placas JOK-257, THR-946 y SOR-765, así como en su salario como integrante activo del Ejército Nacional.
Pese a esa determinación y las comunicaciones enviadas a los estrados accionados para materializarla, a la fecha de radicación de este resguardo no habían atendido tal labor porque continuaban los descuentos en su nómina y el embargo de sus vehículos. Para lograr la cristalización de la decisión y cumplir con el acuerdo de pago suscrito con los acreedores, ha formulado distintas solicitudes a los despachos confutados con ese fin, pero unos se niegan a aplicarla y otros no se pronuncian al respecto en contravía de lo reglado la Ley 2445 de 2025, transgrediendo sus derechos fundamentales. 2.- El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva señaló que en proveído del 20 de noviembre de 2024 dispuso la «suspensión» del coercitivo que tiene a su cargo con Rad. 2022-00061, con ocasión a lo informado por el Centro de Conciliación Alianza de Líderes.
Añadió que en auto de 9 de septiembre del año pasado no accedió a «la suspensión de las cautelas». La Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro de Crédito -COONFIE-, el Banco Cooperativo COOPCENTRAL, el Ejército Nacional y GPA Legal S.AS. instaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Neiva concedió parcialmente la salvaguarda implorada.
Con el propósito de zanjar el problema jurídico enfilado por el actor, inicialmente advirtió que los Juzgados Segundo y Quinto Civiles del Circuito y el Segundo Municipal, todos de Neiva, los cuales conocen de los ejecutivos identificados con los siguientes números 2022-00763, 2022-00591, 2022-00039 y 2022-00207, accedieron a la «solicitud de suspensión de las medidas cautelares» decretadas y, bajo ese panorama, se abstuvo de ahondar en aquella situación. Que si bien el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva fue el único que no aceptó dicho pedimento de «suspensión de las medidas cautelares » (9 sep. 2025), José Luis no recurrió dicho auto de conformidad con los artículos 318 y 321 -numeral 8°- del Código General del Proceso.
Observó que el accionante también solicitó al interior de los compulsivos mencionados el «levantamiento de las medidas cautelares »; empero, en relación con los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito no se cumplía el requisito de la inmediatez, habida cuenta que dichas autoridades negaron tal aspiración en providencias adiadas el 15 y 26 de mayo de 2025 y, a la radicación del ruego, ocurrida el 21 de enero de 2026, se superó el semestre establecido por la jurisprudencia constitucional.
Que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple desestimó dicho pedimento en auto del 9 de septiembre de 2025 y frente a este no se instauraron los remedios procedentes. Igualmente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito lo resolvió en interlocutorio del 10 de junio de 2025 y, a la fecha, está pendiente de que el superior solvente el recurso de apelación. Para culminar, amparó las garantías supralegales del suplicante en el ejecutivo con Rad. 2022-00591 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, comoquiera que el 1° de abril de 2025 el accionante elevó la súplica de «levantamiento de las medidas cautelares »; no obstante, no la ha dirimido lo cual verifica la mora judicial injustificada «(…) no solo por el hecho de haber superado el término de 10 días establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, sino por no justificar su dilación para emitir pronunciamiento frente al memorial allegado (…), al no realizar manifestación alguna al respecto en la contestación tutelar, imponiéndose en consecuencia amparar el derecho fundamental al debido proceso».
Por lo esbozado, mandó «(…) al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA (H.), que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie frente al memorial radicado el día 01 de abril de 2025, sobre levantamiento de cautelas. 2.- Ese desenlace fue refutado por el auspiciante, quien centró su inconformidad respecto del Ejército Nacional, pues «tenía la obligación jurídica de suspender los descuentos desde el momento en que fue notificado del trámite» pero no lo hizo.
Para corroborar su aserción, trajo un pantallazo en donde se observa el «embargo» de su sueldo con ocasión a la «medida cautelar» decretada por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva en el radicado 2022-00061. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los argumentos ventilados por José Luis en el escrito de impugnación, ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la convalidación de lo opugnado, toda vez que se constató una conducta negligente en José Hernando. 1.1.- En esta instancia, el tutelante exhibió su descontento frente a la «negativa» del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva en «cancelar, suspender y/o levantar» la «medida cautelar de embargo» que recae sobre su salario, percibido como empleado del Ejército Nacional (ejecutivo con Rad. 2022-00061); en tanto que, aun cuando la admisión del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante se originó a partir del 11 de octubre de 2024, en este momento se siguen realizando las deducciones, circunstancia que afecta, según su expresión, la satisfacción del acuerdo arribado con los acreedores para el pago de las obligaciones crediticias. 1.2.- Revisado el expediente (ejecutivo con Rad. 2022-00061), se comprobó que José Hernando no replicó a través del recurso de reposición el pronunciamiento combatido, esto es, el expedido el 9 de septiembre de 2025 por medio del cual dicha dependencia solucionó de manera desfavorable la referida plegaria.
Resulta claro que, con el referido comportamiento, el actor desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela ». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías supralegales que reclama, debido al carácter residual del amparo (CSJ STC026-2026).
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2