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STC3468-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00076-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3468-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00076-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Lucynar Lasprilla Barreto instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00272-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin efectos el auto proferido el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla y en consecuencia « se declare la pérdida de competencia del despacho accionado, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso » y ordene « la remisión inmediata del expediente al juez que siga en turno, para que asuma el conocimiento del proceso ».

Para ello narró que como Martín Andrés Oviedo promovió demanda de custodia y cuidado personal n.° 2023-00272 en su contra, la cual se admitió por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla (6 sep. 2023) y desde que formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (16 abr. 2024) el proceso había permanecido inactivo por más de un año, razón por la que elevó escrito pidiendo a ese despacho declarar su pérdida de competencia al amparo 121 del Código General del Proceso (13 may. 2025).

Sin embargo, en decisión de 23 de enero pasado el iudex i. no accedió a esa solicitud asimilando « indebidamente circunstancias personales y administrativas del juzgado a una causal de suspensión legal del proceso, pese a que tales supuestos no están previstos en la ley », y ii. le otorgó un término perentorio para contestar la demanda, con lo que incurrió en defectos « sustantivo y orgánico » y dio lugar a « riesgo constitucional agravado, en tanto la obliga a optar entre dos escenarios igualmente lesivos: de un lado, contestar la demanda y exponerse a que dicha actuación sea interpretada como una convalidación fáctica de la competencia del juez; y de otro, abstenerse de hacerlo y asumir las consecuencias procesales adversas derivadas de la preclusión», situación que en su opinión le coloca «en una posición de indefensión constitucional, incompatible con el debido proceso ». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla relató las diligencias surtidas en el pleito debatido y narró aquellas situaciones que han dado lugar a la mora judicial relacionados con la carga laboral que afronta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo tras advertir que la actora no instauró recurso de reposición contra la decisión de 23 de enero que aquí critica, pese a que en dicha providencia « se emitió un pronunciamiento sobre un asunto nuevo; solicitud de pérdida de competencia, que no había sido objeto de estudio en el proveído recurrido [refiriéndose al de 6 de septiembre de 2023], por lo cual, este punto nuevo era susceptible de ser repuesto ». 2.- La querellante impugnó reiterando sus quejas inaugurales, esgrimiendo que, aunque en el fallo de primera instancia se desestimó el amparo porque no agotó el recurso de reposición, lo cierto es que ese medio impugnaticio « no reunía las condiciones de idoneidad exigidas por la jurisprudencia constitucional.

Debía ser resuelto por el mismo juez que: • Amplió indebidamente el alcance de la suspensión legal del proceso, • Negó la pérdida de competencia pese a haberse configurado objetivamente, • Prorrogó su propia competencia por seis meses, • E impuso a la accionante término procesales perentorios. En tales condiciones, el resultado previsible del recurso no era la corrección de la vulneración denunciada, sino la ratificación de una postura ya adoptada por el despacho judicial en relación con su propia competencia ».

Agregó, que « la sentencia impugnada no realizó pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de los defectos sustantivo y orgánico alegados en la acción de tutela (…). La decisión se estructuró sobre una premisa estrictamente formal: al existir recurso de reposición contra el punto nuevo contenido en el auto cuestionado, este debía interponerse.

Sin embargo, el estándar constitucional aplicable no se limita a verificar la existencia formal del recurso, sino a determinar si dicho medio de defensa era idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental comprometido ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia por los siguientes motivos. 1.1.- Lucynar Lasprilla Barreto pretende que se deje sin efectos el numeral 5 del auto de 23 de enero de 2026, mediante el cual, el Juzgado Quinto de familia negó « la solicitud de perdida de competencia » que elevó en el juicio n.° 2023-00272.

Empero, se observó una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que desaprovechó el recurso de reposición que pudo elevar contra ese proveído y que resultaba procedente al tenor del inciso cuarto del canon 318 del Código General del Proceso, de manera que al prescindir de tal oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural lo que aquí expone, y no puede ahora, vía « acción de tutela », intentar enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado que cuando no se utilizan los medios ordinarios de que dispone el ordenamiento jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC1702-2026).

Tampoco es cierto que el remedio horizontal no sea idóneo para exponer lo aquí alegado, pues no puede tildarse de ineficaz por el hecho de que sea resuelto por el mismo funcionario que profirió la decisión impugnada, ya que ello supondría cuestionar su propia naturaleza y utilidad. Aceptar tal argumento implicaría asumir, de manera infundada, que el juez no reconsiderará su criterio.

Por el contrario, el legislador lo creó para otorgarle al funcionario una oportunidad adicional de revisar y, si procede, corregir su providencia, en desarrollo de los principios de economía y celeridad procesal (STC1358-2026). En conclusión, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, pues la omisión del presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera fase.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7