Micelio
STC3466-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00048-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3466-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00048-01 (Aprobado en Sala de once de marzo dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela que Claudia Patricia Foronda Montoya instauró contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00371.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna y dignidad humana», para que se dejara sin valor y efecto «la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Barranquilla y el auto de segunda instancia emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, por configurarse vía de hecho judicial» y, en consecuencia: i.- «Se ordene de nuevo llevar a cabo este proceso y emitir una nueva decisión, por un juez distinto, imparcial íntegro correcto e independiente, para que haga valoración integral, obligatoria y real de todas las pruebas documentales, testimoniales y videos audiovisuales aportadas»; ii.- «Que se suspenda de manera inmediata cualquier actuación de desalojo o lanzamiento, por existir daño irreparable, afectación a menores de edad y riesgo real para mi vida y la de mis hijos minimizando el riesgo de sufrir de nuevo un desplazamiento». iii.- «Que se ordene a CENDOJ la recepción, custodia, certificación, preservación e integridad de los videos de las audiencias del 4 de junio, 4 de agosto y 29 de septiembre de 2025, con acuse formal de recibido». iv.- «Que se ordene remitir copias a los órganos disciplinarios y penales competentes, para que se investiguen las conductas del juez de primera instancia y del abogado demandante». v.- «Que se disponga estudio pericial y forense todos de los registros audiovisuales en especial las 3 audiencias nombradas arriba y de la sentencia, por las irregularidades advertidas»; vii. «Que se retrotraiga el proceso a la etapa en la que se garantice plenamente el derecho de defensa, la contradicción y la igualdad de armas», «se reconozca mi posesión pública, pacífica y de buena fe del inmueble por casi una década, próxima a consolidarse legalmente», «se tenga en cuenta el documento notarial mediante el cual Daniel Amaury Montes Gómez me cedió el inmueble en noviembre de 2017», «se reconozca la unión marital de hecho existente entre 2015 a diciembre de 2023, y las consecuencias patrimoniales derivadas de ella», «se valore el contexto de violencia intrafamiliar, abuso, afectación psicológica y especial protección a menores, conocido por el demandante y omitido por los jueces accionados ya que no fue posible nuestra participación para dar a conocer los hechos» y «se garantice mi derecho y el de mis hijos a permanecer en la vivienda, evitando decisiones judiciales que profundicen la vulneración de nuestros derechos fundamentales» De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla adelanta proceso reivindicatorio n.° 2024-00371 de Cooperativa Multiactiva de Servicios Coopangie contra la aquí accionante.

En audiencia el 29 de septiembre de 2025, el apoderado de la actora formuló recusación contra el iudex cognoscente. Este la rechazó de plano (14 oct 2025) y el superior convalidó la decisión, al considerar que la recusación no se fundó en ninguna de las causales taxativamente consagradas (22 oct. 2025). Desatado aquel aspecto, el despacho Municipal emitió sentencia el 23 de octubre de 2025 que accedió a la pretensión reivindicatoria y la accionante apeló. Sin embargo, el Juzgado Doce Civil del Circuito declaró desierta esa alzada porque no se atendió la carga de sustentación en segunda instancia (11 dic. 2025).

Señaló la promotora que acude a esta herramienta especial porque el Juez municipal cometió múltiples irregularidades en distintas etapas procesales, desconoció la imparcialidad con la que debe obrar y favoreció a su contraparte. Además, incurrió en defectos procedimental y fáctico, pues, aunque aportó « pruebas, escritos, recusaciones y material audiovisual» para acreditar la titularidad del fundo objeto de litigio, estos «no fueron bien revisados y valorados por ninguno de los despachos accionados, tal como tienen la obligación de hacerlo » lo que dio lugar a una sentencia que la despoja del « hogar de [sus] hijos una casa que [levantó] con mucho sacrificio esfuerzo dolor sufrimiento entre otras cosas ». 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al amparo manifestando que « en el caso bajo examen, no se han vulnerado los derechos fundamentales de las partes, ni se ha incurrido en defecto alguno capaz de invalidar la actuación y amerite intervención constitucional ».

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla relató las actuaciones por él adelantadas en la lid debatida y destacó que « la acción de tutela es improcedente frente a las pretensiones expuestas por la actora, pues no se configuran los requisitos exigidos por la Corte Constitucional contra la decisión judicial ». El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que « las grabaciones se encuentran alojadas en carpetas automatizadas del sistema Microsoft Teams (…) lo cual confirma que el proceso de almacenamiento se realizó conforme a los flujos técnicos establecidos» y «las grabaciones analizadas son auténticas, integras y corresponden fielmente a las audiencias ejecutadas (…)».

Cooperativa Multiactiva de Servicios Coopangie negó que hubiera existido la trasgresión al debido proceso alegada por la quejosa, en tanto se le « garantizó la participación, el derecho a la defensa técnica y las oportunidades para controvertir pruebas, decisiones que fueron revisadas en segunda instancia ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo porque la accionante incumplió el principio de subsidiariedad, ya que, no sustentó adecuadamente la apelación contra la sentencia, no recurrió la declaratoria de deserción del recurso, no impugnó el rechazo de la nulidad y tampoco elevó ante el juez natural varias de las solicitudes que ahora formula en tutela.

Además, estimó que la recusación fue correctamente rechazada por no corresponder a las causales taxativas del artículo 141 del Código General del Proceso; igualmente, sostuvo que la tutela tampoco es el medio para suspender diligencias de entrega derivadas de providencias en firme y que no se puede abrir la guarda como mecanismo transitorio, en tanto no se probó el perjuicio irremediable alegado ni la existencia de hechos que impusieran aplicar enfoque diferencial. 2.- La reclamante impugnó manifestando que el Tribunal se limitó a declarar la improcedencia por subsidiariedad sin revisar el fondo de lo planteado en la tutela, pues pasó por alto las irregularidades que había señalado, tales como la falta de valoración completa de las pruebas que aportó, las diferencias en las grabaciones de las audiencias, los errores de identificación en la sentencia del proceso reivindicatorio, la exclusión de testigos, la omisión del documento notarial de cesión y el desconocimiento de su posesión y de su situación de vulnerabilidad por violencia intrafamiliar y desplazamiento.

En consecuencia, pidió i. ordenar « peritaje forense técnico sobre las grabaciones de las audiencias del 4 de junio, 4 de agosto y 29 de septiembre de 2025, inspección y peritaje técnico integral del inmueble », ii. « solicitar a la Notaría Tercera copia auténtica del documento original de compraventa », iii. « permitir la declaración de los testigos excluidos » y iv. « remitir copias a los órganos disciplinarios competentes para que investiguen posibles irregularidades procesales ».

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha señalado que, aunque la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.

Por ello se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la « acción », previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de « protección » en esta sede de naturaleza excepcional.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo. Y es que la tutela no es un mecanismo alterno o suplementario a los previstos por el legislador, y su invocación únicamente resulta legítima cuando no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele, de ahí que, cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado no pueden abrirse paso sus pretensiones en esta sede (STC787-2026). 1.1- La accionante cuestiona que, pese a poner de presente una serie de irregularidades acaecidas en el trámite n.° 2024-00371 que darían lugar a la declaratoria de nulidad de ese litigio y la consecuente revocatoria de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, el a quo constitucional no analizó el fondo del debate planteado.

No obstante, al revisar el expediente en relación con las actuaciones que ahora cuestiona, se advierte que la actora, aun cuando compareció asistida por apoderado judicial, omitió hacer uso de los mecanismos procesales previstos para controvertirlas. En efecto: i) Aunque solicitó la nulidad de lo actuado, dicha petición fue rechazada de plano el 23 de octubre pasado por el juzgado municipal, sin que la interesada interpusiera recurso alguno contra esa determinación. ii) De igual modo, si bien promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, este fue declarado desierto por el juzgado de circuito el 11 de diciembre de 2025, debido a la falta de sustentación; y frente a ese proveído tampoco formuló el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. 1.2.- Con dichos comportamientos, la gestora desaprovechó las oportunidades procesales con las que contaba para exponer la queja que trae a esta senda supralegal y obtener de los juzgadores naturales un pronunciamiento al respecto, de modo que, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate (STC1702-2026), lo que impone también por sustracción de materia el decaimiento de las pretensiones que resulten subsidiarias. 2.- La querellante también reprochó la presunta falta de imparcialidad de los despachos que conocieron del asunto.

Sin embargo, el auto del 2 de octubre de 2025, mediante el cual se resolvió la recusación planteada, no se advierte arbitrario ni irrazonable, pues se fundó en un criterio jurídicamente atendible. En efecto, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla explicó que, si bien las causales de recusación se encuentran taxativamente previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, del escrito presentado por la interesada no se desprendía la invocación de alguno de esos supuestos, sino la formulación de una « acusación de índole penal, lo que va en contravía a lo estatuido por nuestro régimen procedimental civi l», lo que manifestó « autoriza al juez para dar aplicación a lo dispuesto por el Art. 142 ibídem, inciso quinto que reza: “Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este Capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso ». 2.1.- Para la Sala es claro que el anterior discernimiento se encuentra jurídicamente soportado en las normas que rigen el asunto, y con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas en líneas precedentes, de ellas no emerge que estructure « vía de hecho » como quiere la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC521-2026). 3.- Tampoco resulta próspera la pretensión encaminada a que « se suspenda de manera inmediata cualquier actuación de desalojo o lanzamiento », ya que, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para « suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente (STC16737-2024).

Así, la entrega ordenada en un proceso judicial no constituye por sí misma un perjuicio irremediable, pues esta medida proviene de mandatos legítimos de autoridades judiciales que no pueden quedar condicionados a la acción de tutela. 4.- Los anhelos esbozados en sede de impugnación en los que la quejosa pretende que se i. ordene « peritaje forense técnico sobre las grabaciones de las audiencias del 4 de junio, 4 de agosto y 29 de septiembre de 2025, inspección y peritaje técnico integral del inmueble », y ii. « solicite a la Notaría Tercera copia auténtica del documento original de compraventa », además de constituir hechos nuevos que los llamados a este trámite no tuvieron la oportunidad de controvertir desatienden el requisito de la subsidiariedad, en tanto corresponde a la interesada ponerlos elevarlos directamente ante esas autoridades para que emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes. 5.- Finalmente, la pretensión de la auspiciante encaminada a que « se ordene remitir copias a los órganos disciplinarios y penales competentes, para que se investiguen las conductas del juez de primera instancia y del abogado demandante también resulta extraña a los fines de la tutela ».

Si estima que se ha incurrido en conductas penales y/o disciplinarias, es a ella a quien corresponde ponerlas directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido para ordenar investigaciones disciplinarias ni penales, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados (STC147-2026) 6.- Ergo, el resguardo deviene impróspero.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7