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STC3465-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00381-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3465-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00381-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta por Duverney Ardila Germán de Ribón, frente el fallo proferido el 13 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Consejo Nacional Electoral, asunto al que fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Comité Promotor de la Asamblea Nacional Constituyente.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó que se ordene «al Consejo Nacional Electoral asumir de manera inmediata su competencia constitucional y legal indelegable, conforme al artículo 265 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011» y que se dejen sin efectos « los Oficios de traslado CNE-AGD-ISC/018911, CNE-AGD-ISC/018910 y la Resolución 1117 de 2026 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por constituir una vía de hecho administrativa por defecto orgánico»; asimismo, pidió «ORDENAR al CNE que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, acepte formalmente la demanda administrativa electoral y se pronuncie de fondo sobre la medida cautelar solicitada en los radicados de origen ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que el 2 de febrero de 2026 radicó ante el Consejo Nacional Electoral una demanda administrativa electoral con solicitud de medida cautelar urgente, relacionada con la verificación de requisitos legales, eventuales inhabilidades y la protección del sufragio libre dentro del proceso de recolección de firmas para una Asamblea Nacional Constituyente. 2.2.

Adujo que, mediante los Oficios CNE-AGD-ISC/018910 y 018911 del 4 de febrero de 2026, la autoridad accionada se abstuvo de ejercer su competencia constitucional y legal y trasladó el asunto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, alegando una supuesta “competencia técnica”, actuación que constituye una vía de hecho por defecto orgánico, al tratarse de una competencia indelegable conforme al artículo 265 de la Constitución y la Ley 1475 de 2011.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Consejo Nacional Electoral defendió su actuación y sostuvo que la remisión del asunto se realizó conforme a la ley, al considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil ejerce funciones de regulación, inspección, vigilancia y control sobre los partidos y movimientos políticos, la financiación de campañas y los procesos electorales en sentido estricto, entendidos como aquellos orientados a la elección de autoridades de representación popular. 2.

Armando Custodio Wouriyu Valbuena indicó que el acto administrativo cuestionado no produce efectos jurídicos, debido a que se solicitó la corrección de su artículo 5 por un “ error de forma ”, y precisó que la autoridad demandada carece de facultades jurisdiccionales; con fundamento en ello, solicitó desestimar el amparo. Posteriormente, aportó copia de la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante la cual se rechazó la demanda presentada por Josías Fiesco Agudelo contra la Resolución No. 1117 del 30 de enero de 2026, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, toda vez que no evidenció vulneración de las garantías constitucionales invocadas, «pues el Consejo Nacional Electoral actuó conforme a la ley al declararse incompetente y remitir el asunto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y aunque el 12 de febrero esta última indicó no ser competente, aún no ha adoptado una decisión formal ni promovido conflicto negativo conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011».

En consideración a lo anterior, concluyó que « la tutela resulta prematura y no puede sustituir los trámites ordinarios. Del mismo modo, no procede suspender la Resolución No. 1117 del 30 de enero de 2025, dado que el actor cuenta con medios idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluso con medidas cautelares, y no se configura un perjuicio irremediable, más aún cuando se afirmó que el acto no produce efectos jurídicos».

LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien insistió en sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). 2.

En efecto, una vez revisado el expediente, se avizora que el quejoso cuestiona la negativa del Consejo Nacional Electoral asumir competencia para conocer y resolver de fondo la demanda instaurada dentro del proceso de recolección de firmas de Asamblea Nacional Constituyente y la Resolución 1117 de 2026 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se inscribe el comité promotor y se reconoce al vocero para una iniciativa legislativa de origen ciudadano. 2.1.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la desestimación del amparo deberá ser ratificada, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro. En efecto, se observa que el Consejo Nacional electoral, mediante oficio CNE-AGD-ISC/018911/CNE-E-DG-2026-003980-004022-004042 de 4 de febrero de 2026 comunicó al accionante que procedió a trasladar la solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que, lo referente es de su competencia. En ese mismo orden de ideas, mediante oficio CNE-AGD-ISC/018910/CNE-E-DG-2026-003980-004022-004042 trasladó oficialmente a esta última entidad la solicitud del demandante, sin embargo, hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento formal dentro del trámite por parte de la Registraduría, puesto que, lo allegado por el actor es una respuesta a un derecho de petición presentado, en el cual la entidad afirma que no es la competente para resolver la solicitud.

Ahora bien, en lo que concierne a la Resolución 1117 de 2026 de la Registraduría Nacional del Estado Civil existen mecanismos adecuados para debatir las posibles vulneraciones esgrimidas, por lo que el accionante cuenta con otros medios de defensa ordinarios. 2.2. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, toda vez que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado. 3.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14