Micelio
STC3463-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00367-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3463-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00367-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Álvaro Villarraga Delgado instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-03631.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia dictada el 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2025 en el asunto de la referencia. En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada en audiencia celebrada el 19 de noviembre del año pasado, formuló cargos disciplinarios en su contra por la presunta infracción del deber preceptuado en el numeral 7°, del canon 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, «observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales».

Sin embargo, en dicha determinación, no individualizó el supuesto fáctico que originó la comisión de la falta con las modalidades requeridas para ello, es decir, el tiempo, modo y lugar, siendo exigencias mínimas en este tipo de pleitos con el propósito de ejercer su defensa en debida forma, solicitar la práctica de probanzas o alegar una posible prescripción de la acción. Pese a que requirió la nulidad de la actuación surtida en esa sede según lo contemplado en el numeral 3° del canon 98 de la Ley 1123 de 2007 «por tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el núcleo esencial del derecho de defensa»; la autoridad fustigada la desestimó, al tiempo que rechazó por improcedente el recurso de apelación que formuló contra esa directriz (15 dic. 2025).

La irregularidad aquí exhibida afecta el procedimiento y no existe otro mecanismo eficaz para subsanarla. 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta capital narró las etapas adelantadas en la contienda seguida frente al petente y destacó que los reproches aquí ventilados serán evaluados al interior del trámite que se encuentra en fase de juzgamiento, de ahí que la salvaguarda no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que no tuvo incidencia en la resolución adoptada por el quejoso. La Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de esta urbe, instaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda tras advertir que (…) luce prematura (…).

En efecto, el procedimiento que se sigue contempla etapas en las que el accionante, puede seguir alegando los defectos de la imputación, nótese que el día 16 de marzo de 2026 a las 2:30 p.m. se dará inicio al juicio disciplinario, momento procesal oportuno para que el interesado -quien se encuentra representado por profesional del derecho-, agote los mecanismos jurídicos respectivos, sin que sea dable al juez constitucional convertirse en una instancia de control de la actividad desarrollada por el funcionario cognoscente. 2.- Ese desenlace fue refutado por el accionante, quien controvirtió el presupuesto echado de menos por el a quo constitucional, ya que la anomalía expuesta a través de esta vía excepcional, cometida por la Sala enjuiciada en el litigio que se sigue en su contra, debe ser subsanada antes de que culmine la primera instancia; ello, por cuanto, tal actuación depende e incide en la sentencia que se vaya a prohijar por recaer en cuestiones netamente probatorias y en la defensa técnica que debe emprender su abogado para conseguir su eventual exoneración respecto de los hechos investigados.

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los argumentos manifestados por Álvaro Villarraga en el escrito de impugnación, ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la convalidación de lo opugnado, toda vez que la determinación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a través de la cual despachó desfavorablemente la anulabilidad de lo impulsado en esa sede al tenor del numeral 3°, del artículo 98, de la Ley 1123 de 2007 (15 dic. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

El gestor al proponer la solicitud de «nulidad» en el proceso disciplinario iniciado en su contra, esbozó la ausencia de clarificación en relación con el tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, cuya deficiencia afectaba el desarrollo normal del proceso y su defensa; empero, para la Colegiatura accionada los planteamientos izados se dirigían a increpar los razonamientos que apoyaron la «formulación de los cargos», así como el análisis que hizo de los elementos de convicción allegados al dossier, de manera que no era viable acceder a su aspiración máxime cuando se respetaron las garantías de todos los intervinientes y no encontró ningún vicio que generara la invalidez en los actos agotados.

Téngase en cuenta que la Corporación fustigada al momento de «formular los cargos» frente al actor por la presunta infracción del deber preceptuado en el numeral 7°, del canon 28 de la Ley 1123 de 2007, enfatizó que de los medios suasorios incorporados al infolio se logró demostrar que él «habría asumido un comportamiento indigno frente a su cliente, utilizando expresiones, palabras y manifestaciones que pueden configurar un acto de injuria y que los medios de prueba revelan que el abogado Álvaro Villarraga Delgado habría asumido un comportamiento indigno frente a su cliente». 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC992-2026). 3.- Con todo, reitérese lo concluido por el ad quem en el sentido que estando en curso la instancia primigenia, Álvaro Villarraga aún tiene a su alcance los mecanismos idóneos de defensa contemplados en la Ley 1123 de 2007 y, por ende, si algún desconcierto o inquietud tiene frente al rito en cuestión deberá exhibirlos en el escenario natural, puesto que el juez constitucional no puede anticiparse en las resultas de dicha investigación en la que no se ha proferido la decisión final.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS