Micelio
STC3462-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00009-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC3462-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00009-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que Antonio Luis Pallottini Hernández promovió contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2023-00032-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «juez natural», los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada. Solicitó, entonces, que se dejara sin efectos el auto de 3 de diciembre de 2025, mediante el cual el citado Despacho negó el pedimento de pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Requirió, además, que se declarara que dicho fenómeno se configuró desde el 18 de julio de 2025 y remitiera el expediente del proceso ejecutivo cuestionado al juzgado que correspondiera por reparto para continuar su trámite. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que dentro del proceso ejecutivo de la referencia fue notificado por conducta concluyente el 18 de enero de 2024. 2.2.

Señaló que, a partir de dicha notificación, comenzó a correr el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para proferir sentencia. 2.3. Indicó que mediante auto de 29 de noviembre de 2024 el juzgado accionado dispuso la prórroga excepcional del término por seis meses. 2.4. Afirmó que, en consecuencia, el plazo máximo para dictar sentencia venció definitivamente el 18 de julio de 2025, circunstancia que, según sostuvo, fue reconocida por el propio Despacho en el auto de 3 de diciembre de 2025. 2.5.

Expuso que, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, comunicado mediante oficio nº 0079 de 24 de enero de 2025, el juzgado fijó para el 5 de febrero de 2026 la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. 2.6. Manifestó que, vencido el término legal para decidir, el Despacho no profirió sentencia ni adoptó decisión de fondo dentro del proceso ejecutivo. 2.7.

Señaló que el 24 de julio de 2025 solicitó expresamente la declaratoria de pérdida de competencia del juzgado, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.8. Indicó que mediante auto de 3 de diciembre de 2025 el despacho negó dicha solicitud por considerar que había sido presentada de manera extemporánea. Añadió que en la misma providencia el Juzgado aceptó una cesión de crédito y reconoció la sucesión procesal dentro del trámite ejecutivo. 2.9.

Aseveró que contra ese proveído interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales no habían sido resueltos al momento de presentar la acción constitucional. 2.10. Finalmente, sostuvo que promovió la presente tutela como mecanismo transitorio, debido a la proximidad de la audiencia fijada para el 5 de febrero de 2026, lo que, en su criterio, generaba el riesgo de que el Despacho continuara ejerciendo jurisdicción pese a la pérdida de competencia. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de sus actuaciones. Expuso que, dentro del litigio sometido a escrutinio, citó a las partes a audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso mediante proveído de 29 de noviembre de 2024, y que la solicitud de pérdida de competencia presentada por la parte demandada el 24 de julio de 2025 fue negada en auto de 3 de diciembre siguiente, agregando que, frente a esa decisión, el actor interpuso reposición y apelación subsidiaria, las cuales fueron resueltas el 20 de enero de 2026 en el sentido de no reponer y no conceder la alzada por improcedente.

Sostuvo que sus determinaciones se ajustaron al trámite y a las normas procesales aplicables, negó haber vulnerado garantía fundamental alguna y pidió su desvinculación del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó por improcedente el amparo. Consideró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque al promoverse la tutela aún estaban pendientes de resolverse los recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos contra el auto de 3 de diciembre de 2025.

Añadió que, incluso después de decididos esos recursos, el actor conservaba la posibilidad de plantear ante el juez natural la nulidad de lo actuado con posterioridad al momento en que, en su criterio, se configuró la pérdida de competencia, así como de interponer los recursos procedentes contra esa eventual determinación, por lo que la tutela fue utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien sostuvo que el Tribunal incurrió en un análisis formal del requisito de subsidiariedad, pues la controversia sobre la pérdida de competencia ya había sido planteada oportunamente dentro del proceso y los recursos interpuestos contra el auto del 3 de diciembre de 2025 fueron resueltos sin un pronunciamiento material sobre la competencia, lo que — en su criterio — dejó sin protección efectiva su derecho al juez natural.

Añadió que la exigencia de promover una nulidad constituía una carga irrazonable, pues la causal del numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso presupone una previa declaratoria de falta de competencia que no se produjo. También alegó la existencia de un hecho sobreviniente, consistente en que durante la audiencia del 5 de febrero de 2026 solicitó la nulidad por falta de competencia, la cual fue negada, decisión que fue objeto de apelación, lo que a su parecer evidenciaba que la discusión competencial se perpetuaba.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto, recuérdese que la queja del promotor se dirige contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2025, mediante el cual no se accedió a declarar la pérdida de competencia dentro del proceso auscultado. 2.1. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo resulta inviable, toda vez que se torna prematuro, por cuanto para el momento de la radicación de la tutela (16 ene. 2026) se encontraba en trámite, y pendiente de decisión de fondo, el recurso de reposición en subsidio apelación que el quejoso había interpuesto contra la providencia que se pretende dejar sin efectos por esta senda supralegal.

Obsérvese que el referido medio de defensa judicial fue promovido por el accionante el 9 de diciembre de 2025 contra el auto que negó la declaratoria de pérdida de competencia, por lo que, al momento de acudirse al amparo constitucional, el debate aún se encontraba sometido al conocimiento del juez natural. En otras palabras, como el referido mecanismo de defensa judicial se hallaba en curso, el juzgador constitucional no podía anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del funcionario competente, pues ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corporación que: « (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS, STC6999-2016, reiterada en STC201-2026). 2.2.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en STC11019-2024). 2.3.

Finalmente, frente a lo expuesto por el gestor en torno a lo ocurrido con el auto que resolvió los recursos interpuestos contra la providencia del 3 de diciembre de 2025 y la nulidad planteada con posterioridad dentro del proceso ejecutivo, sea del caso precisar que se trata de hechos nuevos que no pueden ser acogidos en esta sede, en tanto fueron esgrimidos únicamente hasta la impugnación contra la providencia del 2 de febrero de 2026.

Lo anterior, por cuanto los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso (CSJ, STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras). 3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5