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STC3459-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00012-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3459-2026 Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00012-01 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de Mario Fernando Casas Fernandez contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, extensiva a los demás intervinientes en consecutivo 2024-00154.

ANTECEDENTES 1. -El libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», con el propósito de que se dejara sin efectos el auto proferido el 14 de enero de 2026 por el Juzgado Décimo de Familia de Cali dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.º 2024-00154 y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago.

Indicó que, en dicho trámite, el referido despacho libró mandamiento de pago el 3 de mayo de 2024 por la suma de $80.919.642, a favor de Ana Isabel Pimiento, en representación de los menores Emilio y Joaquin Casas Pimiento en su contra, y posteriormente ordenó seguir adelante la ejecución. Arguyó que promovió incidente de nulidad por indebida notificación (10 jul. 2025), el cual fue declarado infundado (21 ag.), decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido (28 ag.), ni reconducido al de reposición (18 nov.).

No obstante, posteriormente el despacho dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali en sede de tutela (exp. 2025-00282), que había dispuesto reconducir la apelación a reposición; decisión que, al resolverse, mantuvo incólume la providencia del 21 de agosto de 2025 (14 en. 2026). En dicha determinación el juzgador incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al considerar válida la notificación electrónica del mandamiento de pago pese a que no se acreditó acuse de recibo ni acceso efectivo al mensaje.

Aseguró que restar mérito a las pruebas aportadas para demostrar la ausencia de notificación, omitir la verificación de la trazabilidad del correo electrónico e imponerle una carga probatoria excesiva para demostrar la no recepción de la comunicación, desconoció los criterios fijados por esta Corte en la STC3406-2023. 2.- El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el juicio controvertido, cuya legalidad defendió; se opuso al resguardo, dado que el gestor pretendía emplearlo para «reabrir oportunidades vencidas» y como una «instancia adicional»; además, remitió a los argumentos que planteó en las providencias cuestionadas.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo, porque el actuar desplegado por el estrado convocado se fundamentó en el ordenamiento jurídico, «siendo criterio plausible (…) negar la solicitud de nulidad ( ), pues [el precursor] no logró comprobar que en realidad (…) no fue notificado el auto que libró mandamiento de pago». 2.- Inconforme el precursor impugnó, reiteró los argumentos que expuso en el escrito genitor y, resaltó que «conocía el efecto (el embargo de su sueldo), pero no la causa (el mandamiento de pago y el traslado de la demanda)»; que el a quo constitucional desconoció la independencia de servidores, pues «[e]l flujo de un mensaje de datos implica que el servidor de origen (remitente) y los servidores de destino (Juzgado y Alcaldía) operan de forma autónoma»; y tampoco tuvo en cuenta que la infraestructura del correo de la entidad en la que trabaja se encuentra tercerizado y, por ende, no puede acceder a «los registros de bajo nivel de los servidores globales para certificar por qué un mensaje de un remitente externo no ingresó».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que el proveído que dictó el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, que no repuso el que a su vez declaró infundada la solicitud de nulidad que invocó el demandado por indebida notificación ( 14 en. 2026 ), único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, explicó que el extremo demandante sí notificó a Mario Fernando Casas Fernandez al correo electrónico xxxx@barrancabermeja, en tanto las conversaciones sostenidas entre los extremos procesales vía WhatsApp demostraban el conocimiento que el ejecutado tenía de la demanda ejecutiva de alimentos n.° 2024-00154, quien no las controvirtió. Luego, precisó que la defensa de la pasiva entorno a la no recepción del email de notificación carecía de respaldo probatorio, pues no aportó constancias que demostraran una «falla masiva» del servidor del correo institucional, mientras que el mismo mensaje electrónico también fue enviado al despacho y recibido por este en la misma data (11 jul. 2024).

A esto agregó que los descuentos registrados sobre el salario de Mario Fernando desde el año 2024, igualmente develaban que estaba «enterado de este proceso». En dicho orden, coligió que no hubo vulneración de las garantías al debido proceso y a la defensa, y que el ejecutado dejó pasar las oportunidades para controvertir la orden de apremio, sin que resultara viable «revivir términos» vencidos, como aquel lo anhela. 1.2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones del Juzgado, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC521-2026). 2.- De otro lado, frente a los reparos del impugnante relativos a la supuesta inexistencia de una notificación válida, por ausencia de acuse técnico de recibo y por la independencia de los servidores de correo, conviene recordar que esta Sala ha precisado que tales cuestionamientos no desvirtúan, por sí solos, la eficacia del mecanismo de notificación electrónica ya que la normativa sobre notificaciones digitales no exige al remitente acreditar que el mensaje ingresó efectivamente a la bandeja del destinatario, pues imponer esa carga contrariaría el principio de buena fe y desnaturalizaría el propósito del legislador de establecer un medio de comunicación ágil (STC2886-2024, STC3901-2025, STC16733-2022).

Bajo ese entendimiento, los planteamientos de la impugnación, referidos a la independencia de los servidores de correo, a la supuesta imposición de una “ prueba diabólica” o a la imposibilidad de obtener certificaciones técnicas del sistema institucional, no evidencian una irregularidad constitucional, sino una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el juez natural al resolver el incidente de nulidad promovido por el propio ejecutado, circunstancia que resulta insuficiente para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela. 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11