Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00715-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3459-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00715-00 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la pertenencia n° 2020-00041.
ANTECEDENTES 1. La gestora por conducto de apoderada reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que Apóstol Aranzález Muñoz promovió usucapión en contra de ella, José María Ortiz Pinilla, el Banco Cafetero S.A., hoy Banco Davivienda S.A. y personas indeterminadas, con la finalidad de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los predios San Pedro (M.I. 351-63), Rodeo del Cotudo (M.I. 351-60), Tranquilina (M.I. 351-3870) y La Meseta (M.I. 351-675), ubicados en las veredas La Sierrita y El Rodeo del Municipio de Venadillo, Tolima.
Indicó que por ser administradora de dichos bienes conforme lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, ya que fueron objeto de medidas cautelares por parte de la Fiscalía 34 para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá por estar inmersos en un proceso de extinción de dominio, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, despacho al que le fue asignado el asunto, le corrió traslado de la demanda, a la cual se opuso formulando las excepciones de mérito de « PREVALENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN, MALA FE, FALTA DE POSESIÓN POR TENENCIA y la INNOMINADA ».
Indicó que, mediante sentencia proferida en audiencia el 13 de junio de 2024, accedió a las pretensiones elevadas, tras desestimar cada una de las defensas planteadas, decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en sede de apelación, a través de providencia emitida el 5 de diciembre de 2024. Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en defecto sustantivo, dado que desconocieron los artículos 17, 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014 y 375 del Código General del Proceso, los cuales permiten establecer que los inmuebles objeto de controversia son inembargables por ser bienes fiscales, por pesar sobre ellos las referidas medidas cautelares.
Además, asevera que dicho yerro debe ser corregido a través de este mecanismo excepcional, comoquiera que contra el fallo del ad-quem no procede el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la cuantía de esta clase de litigios se determina, de acuerdo con el canon 26 del Estatuto Procesal, por el avalúo catastral, el cual tiene un valor para 2020 para cada uno de ellos de « $118.359.000 », « $100.288.000 », « $319.233.000 » y « $96.478.000 », respectivamente, que sumados no alcanza el interés para recurrir previsto en el precepto 338 ibídem. 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efecto y valor las sentencias de primera y segunda instancia en el pleito civil debatido, para que el juzgado accionado emita una nueva decisión en la que niegue lo pretendido o, en su defecto, remita la actuación al juez de extinción de dominio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que la sentencia de segunda instancia criticada se adoptó « con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto ». 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Lérida se limitó a compartir el enlace del expediente del juicio debatido. 3. Juan Pablo Nieto Hernández, quien dijo ser el apoderado del señor Apóstol Aranzález Muñoz en el litigio censurado, solicitó negar el ruego instado, «[por] no haberse vulnerado ni trasgredido [los derechos fundamentales invocados] por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LERIDA y de la Sala Civil del TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE con sus decisiones judiciales ».
CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad aplicable y de la información que arroja el expediente del juicio civil materia de controversia, de entrada anuncia la Corte que el ruego instado debe declararse improcedente, por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante actuó con negligencia en el defensa de sus derechos. 2.
En efecto, recuérdese que la gestora se duele de las sentencias proferidas el 13 de junio y 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, declarar que el demandante adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los inmuebles rurales denominados San Pedro (49 Has.), Rodeo del Cotudo (111 Has.), Tranquilina (122 Has.) y La Meseta (101 Has.), ubicados en las veredas La Sierrita y El Rodeo del Municipio de Venadillo, Tolima y, confirmar lo decidido, dentro del proceso de pertenencia n°. 2020-00041, pues en su sentir, las citadas autoridades desconocieron la normatividad aplicable al asunto (Arts. 17, 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014 y 375 del Código General del Proceso), la cual determina que tales bienes son imprescriptibles por pesar sobre ellos una medida cautelar de embargo dictada dentro de un proceso de extinción de dominio.
Sin embargo, según se observa de la encuadernación del citado litigio, la tutelante no ejerció con la debida diligencia la defensa de sus garantías al interior de dicho trámite, puesto que no formuló contra el veredicto de segundo grado el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 334 a 337 del Estatuto Procesal, por tratarse de un fallo dictado por un Tribunal en esa instancia dentro de un proceso declarativo. 3.
Ahora, la quejosa alega que no interpuso dicho mecanismo excepcional porque la cuantía de los mencionados bienes es de $634.358.000, determinada por la sumatoria de su valor catastral para 2020 conforme lo dispone el precepto 26 ejusdem, cifra que no alcanza el interés para recurrir previsto en el canon 338 ibídem (1.000 s.m.l.m.v.). No obstante, ese razonamiento no es de recibo por parte de la Sala, puesto que en este tipo de juicios el interés para recurrir en casación está determinado por el precio comercial del inmueble objeto de usucapión para la fecha de la sentencia de segunda instancia, más no por su valor catastral, por lo que se ha insistido en la necesidad de examinar minuciosamente las características de este, con el propósito de establecer adecuadamente todos los pormenores que pueden incidir en aquel, para lo cual es aconsejable acudir a un experto, sobre todo si los elementos que obren en el expediente sean insuficientes para fijar el mismo, el cual podrá ser aportado en la oportunidad establecida en el artículo 339 de la referida codificación. Al respecto, en la providencia AC2540-2023 (5 sep.), la Sala precisó lo siguiente: 2.1 Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». El interés económico para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación objetiva (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante, lo que, por vía de ilustración, equivaldría al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que le negó, agravio que la jurisprudencia identifica con « la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» –AC7638-2016–). 2.2.
En procesos como este, el precedente consolidado de esta Corporación ha insistido en identificar el precio comercial de los inmuebles objeto de usucapión para la fecha del fallo de segundo grado con la cuantía del interés para recurrir en casación. Así, por ejemplo, en CSJ AC8423-2017, se sostuvo: «La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con decisiva raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991” (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).
A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “ el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia ” (Subrayado fuera de texto) (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)». 2.3.
Dada esa conexión entre el valor en el comercio del bien y el agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del objeto material de la pretensión, con el propósito de captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio.
Incluso, resulta aconsejable –aunque no imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial. En contraposición, la Sala ha descartado tasar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación a través del valúo catastral del predio, aun cuando se actualice mediante fórmulas matemáticas, toda vez que «el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”.
Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado también en AC3300-2019, 14 ago., rad. 2011-00184-01). 2.4. Y si no es aconsejable acudir al valor que fijan las autoridades para liquidar los tributos prediales, con mayor razón debe descartarse el método consistente en «incrementar» ese avalúo catastral en una mitad, siguiendo el método previsto en el artículo 444-4 del Código General del Proceso.
Recuérdese que esa pauta no fue dispuesta para estimar la cuantía del interés para recurrir, sino para avaluar el precio base para el remate de bienes raíces en procesos ejecutivos. Por ese sendero, esta Sala ha puntualizado: «El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ AC4423-2017) (resalto intencional).
Así las cosas, como es evidente que la interesada pudo allegar con el escrito de presentación del recurso de casación un dictamen pericial sobre el precio comercial de los inmuebles objeto de la pertenencia, el cual muy seguramente hubiese arrojado un valor que alcanzaría el interés para recurrir, dada la extensión de los mismos y su ubicación, entre otros aspectos, pero no lo hizo, echó a perder la oportunidad para que sus inconformidades fueran analizadas por la Corte en dicho escenario extraordinario. 4.
Por tanto, si la querellante contó con el medio de defensa idóneo y eficaz para alegar, discutir y alcanzar lo que pretende por esta vía en relación con las actuaciones que reprocha, pero lo desaprovechó, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC8829-2024 y la STC11677-2024, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC9209-2024 y la STC13837-2024, entre otras).
Así las cosas, el incumplimiento de la mencionada exigencia trunca la posibilidad de estudiar de fondo la inconformidad expuesta por la actora. 5. De modo que, como se anticipó, se declarará impertinente el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10